Delitos relativos a la propiedad intelectual

La Ley Orgánica 10/95 de 23 noviembre del Código Penal recoge en su art. 270 el tipo básico de los delitos relativos a la propiedad intelectual. Este tipo básico está constituido por la conducta de quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio sin autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.
Se impone la pena de prisión de 6 meses a 2 años o de multa de 6 a 24 meses.
Es posible bajar el material expuesto en un sitio solamente para uso personal, y no comercial.
Existe la falsa idea de que se puede utilizar con total libertad el material que se publica en Internet por el hecho de ser esta red de dominio público. Aquí el bien jurídico protegido recae sobre las facultades patrimoniales y de forma secundaria sobre las facultades morales.
Los requisitos para que se de este tipo básico recogido en el Art. 270 (párrafo primero) son los siguientes:

- Se necesita una acción, una conducta de plagio, reproducción, etc...
- Carencia de autorización del propietario del material.
- Además debe actuarse con ánimo de lucro y en perjuicio de terceros.
- La modificación más importante ha sido la incorporación al tipo básico, la necesidad de que se actue con ánimo de lucro y en perjuicio de un tercero.

El párrafo segundo del Art. 270 del Código Penal, recoge la conducta de quien intencionadamente importe, exporte o almacene ejemplares de dichas obras o producciones o ejecuciones sin la referida autorización. Aquí se exige también el ánimo de lucro.
En base a la Directiva 14-5-91 relativa a la protección de programas de ordenador por la que se toman medidas contra las copias de aplicaciones, se introduce el párrafo tercero, relativo a la fabricación, puesta en circulación o tenencia. En este párrafo hay que introducir también el ánimo de lucro y el perjuicio a terceros.
Existe un derecho a la cita que neutraliza el derecho de autor, la cita debe ser accesoria a toda la obra, debe ser fiel en su redacción. Además ha de darse a conocer al autor y su obra. Si ésto es así no se da el tipo del Art. 270.
Propiedad intelectual en Internet
En el caso de la red, es muy importante señalar el uso que pueden hacer los navegantes de los contenidos de un sitio.
En la página principal o Home debe existir un enlace donde consultar, por parte de los usuarios, el tipo de uso que se podrá hacer de la información, programas, imágenes, etc...
Ánimo de lucro
El utilizar una copia para uso personal no es constitutible de delito, es decir, no debe hacerse con ánimo de lucro.
Existe un derecho a la cita en cualquier tipo de propiedad intelectual, su uso no es delito, pero para que sea considerada como cita se deben producir una serie de preceptos como ser accesoria a toda la obra, debe ser fiel en su redacción. Además ha de darse a conocer al autor y su obra.

Solución de disputas entre nombres de dominio y marcas comerciales

¿ Qué norma regula ello, quién las aplica, y cuál es su eficacia ?
La norma es el llamado Reglamento de la política uniforme de solución de contoversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento"). Se encargan de su aplicación, entre otras entidades, la OMPI (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual - www.wipo.org/spa/main.htm ). Su eficacia alcanza a toda la red, puesto que los registradores acreditados por ICANN (Corporación de asignación de nombres y números en internet - www.icann.org -; la relación completa de los registradores acreditados la podemos ver en dicha dirección también) que es a fin de cuentas quien permite el registro del nombre de dominio, acatan dicho reglamento.

¿ A qué nombres de dominio afecta dicho reglamento ?
Por desgracia sólo a los con extensión ".com", ".org" y ".net". No obstante, se está intentando su implantación en los distintos dominios nacionales, como podria ser el ".es", perteneciente a España, cuyas normas de registro las podemos ver en "www.nic.es". Hoy por hoy, se aplica a unos 15 nombres de dominio nacionales, cuya relación se puede ver aquí.

¿ Quiénes pueden acogerse al reglamento ?
Todos aquellos titulares de marcas comerciales que estimen que el titular registral de un nombre de dominio está usando como tal una marca comercial nuestra, siempre y cuando se den las siguientes circunstancias : 1) quel el domino registrado sea idéntico o similar con la marca del demandante, creando así confusión respecto a ella; 2) que el titular del dominio no tenga derechos o intereses legítimos respecto a la marca que usa como dominio; 3) que el registro del dominio se haya efectuado de mala fe por su titular.

¿ En qué casos entiende la OMPI que ha habido mala fe en el registro de un dominio ?
Se presume dicha mala fe al darse alguna de las siguientes circunstancias : 1) Que haya indicios suficientes de que el titular registral del dominio lo ha registrado, fundamentalmente, con el fin de vender, alquilar, o ceder el dominio al titular de la marca o a un competidor de éste, por un valor que supere los costos relacionados directamente con el dominio; 2) se haya registrado dicho dominio a fin de evitar que el titular de dicha marca refleje la misma con un dominio igual, siempre y cuando el titular del dominio haya efectuado una conducta de ese tipo; 3) que el titular del dominio lo registre con la intención de atraer, con ánimo de lucro a dicho sitio web, o a otro que esté en línea con él, originando así confusión en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de dicho sitio web; 4) cualquier otro supuesto del que se pueda desprender que ha habido mala fe por parte del titular del dominio.

¿ Cuánto cuesta el procedimiento y cómo se sustancia ?
Oscilará entre un mínimo de 1.500 y un máximo de 4.500 dólares, que ha de aportar el demandante, salvo que el demandado solicite que en vez de un experto resolutor de la OMPI haya un grupo, en cuyo caso se compartirán gastos. La tramitación es vía internet, on line, aunque en determinados casos es aconsejable la remisión física, vía correo tradicional, de determinados documentos en los que basar nuestro derecho.

¿ Afecta en algo que el tema esté o vaya a estar en los tribunales ?
Caso de iniciarse acciones judiciales antes, o durante la tramitación de este procedimiento, el grupo de expertos estará facultado para decidir si suspende o termina la tramitación, o sigue hasta el final con el mismo.

¿ Que supuestos no se pueden acoger a este reglamento ?

Pues aparte de los que no sean dominios tipo ".com", ".net", u ".org", aquellos en los que sí siéndolo, no afectan a marcas comerciales. Nos estamos refiriendo a casos como aquellos en los que lo que se registra como nombre de dominio es el nombre una ciudad, un país, o cualquier lugar; o aquellos otros en los que se registran nombres comerciales; o los consistentes en usar nombres propios de personas, o instituciones, sean públicas estas últimas o privadas.

ARBITRAJE Y ALQUILER ¿QUÉ ES Y CÓMO APLICAR EL ARBITRAJE EN LOS ALQUILERES?

¿QUÉ ES EL ARBITRAJE?
El arbitraje en un sistema de resolución de conflictos, alternativo a la vía judicial, y cuya finalización mediante el denominado Laudo, cuyos efectos son similares al de una sentencia dictada en los Juzgados, no apelable y ejecutable.

¿QUIÉN PUEDE ADMINISTRAR EL ARBITRAJE?
Según el Artículo 14 de la Ley de Arbitraje de 2003, los arbitrajes puedes ser administrados por:
Corporaciones de derecho público que puedan desempeñar funciones arbitrales, según sus normas reguladoras, y en particular el Tribunal de Defensa de la Competencia.
Asociaciones y entidades sin ánimo de lucro en cuyos estatutos se prevean funciones arbitrales y conforme a sus propios reglamentos.


¿SE PUEDE APLICAR EL ARBITRAJE AL CONTRATO DE ALQUILER?
La respuesta es afirmativa ya que se trata de una materia de libre disposición, esto es, las partes tiene libertad para pactar las condiciones que consideren más idóneas, siempre que respeten la Ley, la moral y el orden público.


¿A QUÉ TIPO DE ALQUILERES SE PUEDE APLICAR EL ARBITRAJE?
Tanto a los alquileres de vivienda (incluyendo mobiliario, los trasteros, las plazas de garaje y cualesquiera otras dependencias, espacios arrendados o servicios cedidos como accesorios de la finca por el mismo arrendador) como para alquileres de uso distinto del de vivienda, los celebrados por temporada y los celebrados para ejercer una actividad industrial, comercial, artesanal, profesional, recreativa, asistencial, cultural o docente (por ejemplo: local de negocio, cafetería, pub, discoteca, oficina, etc).


APLICACIÓN EN 3 SENCILLOS PASOS
1.- EL PROPIETARIO E INQUILINO PACTAN Y ACUERDAN EXPRESAMENTE SOMETER SU CONTRATO DE ARRENDAMIENTO AL ARBITRAJE EN CASO DE CONFLICTO.
2.- INCLUYEN UNA CLÁUSULA/CONVENIO ARBITRAL en el contrato de arrendamiento.
3.- FIRMAN AMBAS PARTES EL CONTRATO, CON CONOCIMIENTO Y VOLUNTARIEDAD. CLÁUSULA/CONVENIO ARBITRAL PARA CONTRATO DE ALQUILER "Las partes, con renuncia a cualquier otro fuero o jurisdicción que pudiera corresponderles, acuerdan expresamente someter todo litigio, controversia, discrepancia, cuestión o reclamación derivada de la ejecución, desarrollo, interpretación y/o cumplimiento del presente contrato de ( … ARRENDAMIENTO / ALQUILER ) DE (… VIVIENDA / LOCAL DE NEGOCIO / PLAZA DE GARAJE… ), al arbitraje DE ( a) DERECHO / b) EQUIDAD) de (a) ÁRBITRO / b) INSTITUCIÓN ARBITRAL)." ¿QUÉ COSTE TIENE INCLUIR EL ARBITRAJE EN EL CONTRATO DE ALQUILER? NINGUNO. INCLUIR UNA CLÁUSULA DE SUMISIÓN AL ARBITRAJE EN UN CONTRATO DE ALQUILER NO SUPONE NINGÚN COSTE. SÓLO EN EL CASO DE QUE EXISTA UN CONFLICTO ENTRE EL PROPIETARIO Y EL INQUILINO (impago de rentas, obras no consentidas, falta de conservación de la vivienda, incumplimiento de las obligaciones del propietario con el inquilino y viceversa) DEBERÁ PAGARSE AL ÁRBITRO O A LA INSTITUCIÓN ARBITRAL QUE LIBREMENTE LAS PARTES DESIGNEN.


¿QUÉ VENTAJAS PUEDE TENER EL ARBITRAJE FRENTE AL JUZGADO?
- Las características más destacadas del sistema arbitral en comparación con la vía judicial podríamos resumirlas en las siguientes:
- Celeridad en la resolución del conflicto. (Máximo 6 meses).
- Económico por la reducción de gastos y costes en comparación con la carestía de la vía judicial.
- Es una vía eficaz de resolución de controversias.
- Se desarrolla por la actuación de profesionales y expertos en la materia que sea objeto de arbitraje.
- Se satisfacen los intereses personales y económicos y
- Se evitan litigios futuros.

El Derecho a la Intimidad

Hoy día, en la llamada sociedad de la información adquiere gran relieve el reconocimiento y la garantía del derecho a la intimidad. Este derecho tiene una honda raigambre, pero es, en la actualidad, cuando ha adquirido una nueva comprensión, siendo uno de los derechos más vulnerados. Desde este punto de vista, hay que decir que el reconocimiento de los derechos de la personalidad se inició con el movimiento codificador, pero quienes propiamente pusieron los cimientos del derecho a la intimidad, fundado en el principio de inviolabilidad de la persona, fueron Warren y Brandeis, en el año 1890, con el trabajo titulado The Right to Privacy, al intentar especificar los límites jurídicos impeditivos de las intromisiones de la prensa en la vida privada. El ámbito del derecho a la intimidad se extendería, así, a la apariencia personal, a los dichos, a los hechos y a las relaciones personales, domésticas o de otra clase, y a los pensamientos, emociones y sensaciones, por escrito, o por una actuación, por una conversación, por actitudes o por un gesto. Por consiguiente, según lo descrito, la intimidad atañe al fuero interno y se refiere a informaciones del ser humano, no interesando al Derecho mas que una exteriorización en la que el elemento racional es el relevante, ya que permite la elección de planes de vida y pautas de comportamiento como consecuencia de la autonomía moral, además de que es preciso un análisis contextualizado de los casos.
De otro lado, de las doctrinas sobre la libertad de Constant, Tocqueville y Mill se concluye que su configuración es negativa, desconfiándose de los demás, pues todos pueden arrebatarnos esa libertad, y que la intimidad es una necesidad de la libertad con arreglo a la condición racional que posee la persona. El concepto de vida privada es muy amplio y genérico, y obliga a respetar lo que no es o no queremos que sea de conocimiento general. Dentro hay un núcleo que denominamos intimidad, diferenciándose las dos esferas en el grado de protección legal. De esta forma, la existencia o no de interés público es el criterio que se emplea para ver si una información merece o no la protección del derecho a la intimidad.
Si seguimos profundizando, observamos que, durante el siglo XIX, el honor, la honra y el aprecio social fueron atributos axiológicos ligados a la figura del propietario, suponiendo la evolución del Estado industrial un principio de ruptura de la concepción estamental y elitista de los derechos de la personalidad. Poco a poco, a causa del desarrollo tecnológico, los poderes públicos adoptaron nuevas formas de control, los grandes oligopolios tuvieron la posibilidad de acceder a lo privado con objetivos informativos, y el Estado social y democrático de Derecho hizo frente al reto dotando a los poderes públicos de nuevos instrumentos jurídicos. La legislación nació estrechamente ligada a la relación intimidad personal-tratamiento automatizado de datos. Sin embargo, no es el único derecho que hay que estimar, y en su lugar ha surgido una nueva interrelación explicitada en el tratamiento automatizado-ejercicio de derechos y libertades fundamentales. El sentimiento íntimo es un valor social y la intimidad se ha convertido en una barrera para el Estado como factor positivo que se centra, incluso, en la vida pública, debido a que la afirmación de la intimidad y del control de la información personal supone algo más que la garantía de la esfera íntima frente a las invasiones externas. Hoy, la intimidad, más que un derecho a no ser molestado, es un derecho de participación y control de las informaciones que afectan a la persona, y sobre las que el interesado está legitimado para incidir en la forma y contenido de su divulgación.
Ofrecer una definición unánime de la voz intimidad resulta prácticamente imposible, puesto que, aparte de las distintas denominaciones adoptadas según los países (la privacy anglosajona, la vie privée francesa, la riservatezza italiana y la inimsphäre o geheimsphäre alemana) varía en dependencia del lugar y del momento histórico. Por su parte, intimidad y vida privada no son expresiones sinónimas porque lo íntimo es un núcleo más interno que lo privado. La intimidad se refiere a lo que está en el interior de la persona, y la privacidad es la condición o estado de quien o quienes están apartados de la compañía u observación de los demás. Esta distinción se emplea en el lenguaje anglosajón (intimacy y privacy), mas, en nuestra cultura jurídica, se suele usar la expresión intimidad y, por tanto, se habla del derecho a la intimidad. En resumen, los confines entre lo privado, lo público y la intimidad son variables y dinámicos, transformándose según las circunstancias y radicando en la dignidad humana.
En conclusión, en todo caso, la intimidad se incardina en el ámbito de la antítesis o dicotomía entre lo público y lo privado, y son discernibles los dos contenidos que presenta: a) el activo, que consiste en el conjunto de facultades que el titular ostenta mediante su ejercicio; y b) el pasivo, que consiste en las amenazas respecto a las facultades de las que es objeto el titular. En relación a lo secreto, son conceptos diferentes, éste se identifica con lo más personal, toda vez que lo íntimo es secreto y reservado. Si su depositario es garante de que no se divulgará, la intimidad parte del sujeto titular y queda en él, mientras que en secreto hay un tercero que lo conoce y que es el asegurador de que no se conocerá.