Incapacidad y desidia en la ejecución presupuestal del gobierno



La pésima ejecución presupuestal en materia de inversiones desde muchos años atrás es una constante gubernamental. No es algo nuevo ni novedoso, es un escándalo que recorre todos los niveles de gobierno sin excepción. El Gobierno Nacional responsabiliza a los Gobiernos Regionales y Municipalidades y viceversa. Los datos concretos nos dicen que todos están mal. El año 2007 todos los Ministerios del Gobierno Nacional, ejecutaron hasta diciembre el 61.3 % del presupuesto de inversiones y los Gobiernos Regionales en promedio ejecutaron 50.5%. En el 2008 empeoraron, el Gobierno Nacional ejecutó 50.3%, los Gobiernos Regionales el 43.6 y las Municipalidades Provinciales capitales de departamento el 52.4%. Al primer semestre del 2009 el Gobierno Nacional viene ejecutando el 23.1%, los Gobiernos Regionales el 17. 6% y las Municipalidades Provinciales capitales de departamento el 24.8%

La pésima ejecución de las inversiones públicas es tan grave que el Gobierno Nacional decidió ampliar el cierre del presupuesto del 2007 primero a marzo del 2008, luego a junio del 2008 y finalmente a setiembre del 2008. En el caso del presupuesto del 2008 con un solo decreto se autorizó el uso de recursos hasta setiembre del 2009. Los años presupuestales hoy son casi bianuales. Sin embargo, a pesar que hoy se tiene, como nunca antes, 21 meses para invertir, no se ejecuta todos los recursos. Hay una enorme incapacidad de gestión en materia de ejecución presupuestal.

No es correcto y menos bueno que el Gobierno Nacional responsabilice a los gobiernos subnacionales cuando su capacidad de ejecución en muchos casos es peor que la de ellos, pero sobre todo, porque dicho discurso implica mayor incapacidad del Gobierno Nacional. Si ahora lo transferido a los Gobiernos Regionales y Locales es mucho mayor, cómo es posible que con menos competencias y responsabilidades el Gobierno Nacional esté peor. ¿Quiere eso decir que el Gobierno Nacional en lugar de haber mejorado su eficiencia al tener menos competencias que ejercer ha empeorado su capacidad de gestión?.

A esa situación debe añadirse que la buena decisión del actual gobierno de impulsar un Shock de Inversiones el 2006 no ha tenido un buen correlato de ejecución. Lo que se pensó para invertir en un año, vamos en el tercer año y aún queda mucho sin ejecutar.

Igual ocurre con el Plan de Estímulo Económico para enfrentar la crisis internacional, los miles de millones adicionales destinados para dicho fin se vienen ejecutando muy lentamente. El mencionado plan, lamentablemente para el Perú y los peruanos, parecería que tendrá el mismo fin que el shock de inversiones. Buena decisión, mala ejecución y limitado o casi nulo impacto.

Por otro lado, la “bonanza económica” del Perú en los últimos años gracias al crecimiento económico sostenido de los últimos 8 años ha permitido acumular recursos para mejorar su asignación a la inversión pública. Lamentablemente la ejecución de la misma es baja. Tanto que lleva a pensar sobre el verdadero impacto de dicha inversión pública en el crecimiento nacional. Es bajo, como bajo es el peso de la misma comparado al peso de la inversión privada en el PBI del Perú.

Asimismo, la reducción de la pobreza en términos monetarios de los últimos 4 años coincide con la estancada ejecución presupuestal de la inversión pública, situación que lleva a valorar el verdadero impacto de la acción gubernamental en este grave problema. Creemos que en este caso, el impacto es relativo y que, al igual que con el crecimiento económico, la reducción de la pobreza es más consecuencia del crecimiento económico por inversión privada que por inversión pública.

Si el crecimiento económico y la reducción de la pobreza son producto principal del incremento sostenido de la inversión privada de los últimos años, quiere decir que la dramática disminución de ésta como consecuencia de la crisis financiera internacional, acompañado de la pobre ejecución de la inversión pública, tendrá este año y los siguientes, desgraciadamente, un serio impacto en la disminución del crecimiento y en el incremento de la pobreza. Por ello, si no es incapacidad gerencial la ejecución presupuestal, entonces, ¿será responsable la desidia de los funcionarios o la “insensibilidad burocrática” respecto del desarrollo del país y la lucha contra la pobreza?.

Hoy, el Sistema Nacional de Inversión Pública y el Sistema de Contrataciones Públicas, a diferencia de hace 3 años han sido tan modificados y flexibilizados, que deben permitirnos valorar la validez de las mismas. En otras palabras, o las modificaciones que se vienen realizando son inadecuadas, motivo por el cual deben ser otra vez modificadas o, siendo buenas, los funcionarios son incapaces de usarlas correctamente, en cuyo caso debe cambiarse a dichos funcionarios. Lo que podría ser peor y no lo descartamos es que varias de las modificaciones son inadecuadas y que los funcionarios con responsabilidades en las materias no tienen capacidad para dichos cargos.

Nosotros creemos que son múltiples las razones para explicar la pésima ejecución presupuestal, desde decisiones de políticas inadecuadas como la fusión irracional de diferentes organismos descentralizados y programas sociales, la incapacidad de varios funcionarios para los cargos que han sido designados, la fuga de buenos funcionarios públicos al mundo privado, el inexistente acompañamiento y asistencia técnica a los gobiernos subnacionales, las inviables modificaciones al SNIP y las contrataciones públicas, etc.. Lamentablemente son muchas y de diverso tipo, para ser admitidas y corregidas, por quienes tienen la soberbia como signo distintivo de gobierno.

Quizás, por el bien del Perú, una audaz salida, con el vapuleado actual Premier, consista en declarar en emergencia la ejecución presupuestal de la inversión pública. La coyuntura nacional e internacional ayudan, sólo basta capacidad de escuchar y una humilde decisión política al respecto

Los Límites del Perú

Cuando se firmó el Tratado de Paz con Ecuador en 1998, se cerraron los límites terrestres del Perú con sus vecinos, quedando pendiente los límites marítimos con Chile.Hoy día, lamentablemente Chile ha reabierto la cuestión limítrofe terrestre y la controversia de límites marítimos con ese país ha motivado que Ecuador respalde la posición chilena en cuanto a límites marítimos. Asímismo, la dación de la ley de las líneas de base de nuestra costa, motivó en su momento la protesta de Chile. Examinemos cada uno de estos puntos.
1. Los límites marítimos con Ecuador.La Declaración de Santiago de 1952 por la que Ecuador, Perú y Chile extienden su soberanía sobre su mar adyacente hasta una distancia de 200 millas, dispone que allí donde existan islas o un grupo de islas, éstas tendrán una zona marítima de 200 millas a su alrededor, hasta el punto donde pase el paralelo que llegue hasta la frontera terrestre.Esta situación sólo se da con la frontera de Perú con Ecuador y no en la frontera con Chile. Las islas ecuatorianas Puná y Santa Clara se encuentran muy cerca de nuestras costas por lo que su zona marítima si no fuera por el paralelo, se sobrepondrían con nuestro mar.
2. Los límites marítimos con Chile.No es cierto que el Perú tenga con Chile una frontera marítima definitiva e incontestada por más de 50 años.En 1986, el Perú le planteó a Chile la necesidad de negociar un tratado definitivo de fronteras marítimas habida cuenta que los existentes acuerdos de pesquerías no podían ser elevados a la categoría de tratados de fronteras. En el año 2000, ante una distribución de cartografía marítima chilena en las Naciones Unidas, consignando el paralelo como frontera marítimo, el Perú expresó en ese mismo foro su oposición a estos límites, señalando no tener con Chile un tratado específico de límites marítimos. En el año 2002, en una conferencia de prensa conjunta del presidente del Perú, Alejandro Toledo y el de Chile Ricardo Lagos, el primero planteó al presidente de Chile la cuestión de límites marítimos, y el presidente de Chile declaró que ese asunto debería ser resuelto a través de las cancillerías. El 15 de marzo del 2004, en el curso de una reunión bilateral de vicecancilleres de Perú y Chile, el vicecanciller del Perú planteó en Santiago, la necesidad de solucionar la cuestión de límites marítimos, expresando que otros países como Nicaragua y Colombia, estaban resolviendo similares problemas recurriendo a la Corte Internacional de Justicia. El 18 de Julio de ese mismo año, el canciller del Perú formalizó este pedido, a través de una nota a la Canciller chilena, planteando negociaciones que no fueron aceptadas.Chile sustenta su posición en la declaración de Santiago de 1952, el Convenio sobre Zona Especial Marítima Fronteriza de 1954, las actas de materialización del paralelo del 1968 y 1969 y la práctica observada.Como hemos visto, la Declaración de Santiago, cuando menciona el paralelo lo hace sólo para referirse al caso de existencia de islas en la zona fronteriza, situación que existe en la frontera del Perú con el Ecuador, más no con la frontera del Perú con Chile.El Convenio de 1954, sobre la Zona Especial Marítima Fronteriza, es un tratado destinado a crear una zona de tolerancia pesquera de 10 millas de ancho a cada lado del paralelo, con el objeto de evitar incidentes en las faenas de pesca entre pescadores artesanales que carecían de instrumentos de navegación. No fue otra la intención de este tratado. Si hubiese sido un tratado de fronteras como hoy sostiene Chile, el país inmensamente favorecido, Chile, lo hubiese ratificado de inmediato, lo que no sucedió. Sólo 13 años después, en 1967, Chile recién lo ratifica, seguramente advirtiendo que este tratado más adelante lo podrían esgrimir como tratado de fronteras, como en efecto lo están haciendo. Las actas de 1968 y 1969 por la que se materializa el paralelo en la frontera chileno-peruana es la continuación de este tratado pesquero y tiene el mismo propósito de prevenir accidentes de pescadores entre ambos países.En lo que se refiere a la práctica observada ésta, en la medida que es continua y no perturbada, no es de 50 años, sino de 19 años ,de 1967 a 1986.
3. La ampliación de nuestro dominio marítimoLa aplicación de los paralelos en lugar de la línea equidistante que señala la Convención del Mar, no sólo nos priva de 37,900 km2 de mar (hoy en disputa con Chile) sino que también nos impide extender nuestra soberanía sobre 26,000 km2 de alta mar, frente a la costa de Camaná, y posiblemente en más de 50,000 km2 a lo largo de todo nuestro litoral. En efecto según la Convención del Mar, la anchura del mar adyacente se mide a partir de las líneas de base (líneas trazadas a lo largo de la costa para contar desde allí las 200 millas). Es por ello que el Gobierno de Alejandro Toledo expidió en Diciembre del 2005, la ley de líneas de base, como lo han hecho casi la totalidad de los países del mundo, debiendo ahora enviar el Gobierno del Perú la cartografía correspondiente a las Naciones Unidas, lo que hasta ahora no ha hecho, aún cuando lo ha anunciado repetidamente.
4. Los límites terrestres con ChileEstos límites quedaron establecidos en el tratado de 1929, donde se fijó la frontera terrestre que se inició en un punto de la costa llamado Concordia. La comisión mixta encargada de colocar los hitos correspondientes se reunió en 1930, y en el acta correspondiente señalaron que no siendo posible colocar el primer hito, en el punto Concordia en la misma orilla del mar porque sería destruido por el oleaje, colocaron el hito Nº 1, 220 metros tierra adentro denominándolo hito Nº 1.Hasta el año 2000, esta frontera que se iniciaba en el punto Concordia, continúa hacia el Hito no. 1, fue respetada por Chile, pero ese año, Chile optó por desconocer el punto Concordia y sostener que la frontera se iniciaba en el hito Nº 1, y de allí se trazaba el paralelo correspondiente. Esto priva actualmente al Perú de un triángulo terrestre de 37,000m2 y de su proyección marítima de aproximadamente 60 km2.

Qué dice el Derecho Internacional sobre los Tratados

Antes de analizar jurídicamente el contenido y alcance de los instrumentos internacionales, es indispensable recordar algunos principios y reglas del derecho internacional en materia de interpretación de los tratados, así como las normas internacionales que sobre delimitación marítima existían en la época, es decir entre 1952 y 1969. Esto último es gravitante pues conforme al principio de temporalidad, los acuerdos y obligaciones internacionales en materia de límites terrestres y marítimos deben entenderse e interpretarse conforme a los conocimientos geográficos y técnicos de la época, así como del derecho internacional convencional y consuetudinario que regía en ese entonces.

Reglas básicas para la interpretación de los tratados y su aplicación al Derecho de la Delimitación Marítima

La Convención de Viena (sección tercera) sobre el Derecho de los Tratados, de 1969, establece las normas generales y específicas que deben orientar la comprensión e interpretación de los Tratados. La regla general fundamental es simple: “Un tratado deberá interpretarse de buena fe, conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado, en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin” (Art.31, inciso1).

La Convención dispone que esta interpretación, siguiendo el uso corriente de lenguaje y el objeto y fin del tratado, y teniendo en cuenta su contexto. El contexto, como elemento de la interpretación, se relaciona con la consideración de todo acuerdo que se refiera al tratado y que haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado, así como de todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado (Art. 31, inciso 2). La interpretación, adicionalmente, deberá tener en cuenta todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones. También debe contarse la práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado; y, toda forma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes (Art.31, inc.3).

Si los términos del tratado no son claros, es decir ambiguos u obscuros, o cuando la interpretación de ellos remitiera a un resultado irracional o absurdo, en ese y sólo en ese caso se recurre supletoriamente a determinados medios complementarios de la interpretación: los trabajos preparatorios y las circunstancias en la que se celebraron los tratados (Art.32). Ello, siempre en función de de la norma esencial de encontrar la voluntad o la intención de las partes reflejada en el texto del tratado.

La Corte Internacional de Justicia, en sus sentencias y opiniones consultivas, ha recogido desde antes de la aprobación y negociación de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, estas reglas esenciales de la interpretación. Así, en la opinión consultiva sobre las condiciones de la admisión de un Estado miembro de las Naciones Unidas, la Corte señaló que cuando el texto de un tratado, en su sentido literal, es suficientemente claro “…no hay lugar para apartarse de la jurisprudencia constante de la Corte Permanente de Justicia Internacional, conforme a la cual no cabe recurrir a los trabajos preparatorios” .

La interpretación no está dirigida a escudriñar sobre la voluntad subjetiva de las partes independientemente del texto formalizado, sino a determinar la intencionalidad que se expresa en las obligaciones contenidas en el texto mismo del tratado, el que se reputa recoge la voluntad de las partes. Hay, en ello, la presunción de que el texto representa la intención auténtica de las partes. En ese sentido, la intencionalidad de las partes constituye una realidad objetiva reflejada en el texto del tratado y no una realidad subjetiva a descubrir, al margen o por encima de lo establecido en el texto. El texto del Tratado, en su lectura normal y corriente, concordado con el objeto y fin del tratado, es la base de la interpretación.

Esta concordancia entre literalidad del texto, contexto, objeto y finalidad, implica que la interpretación debe responder al principio de unidad e integralidad, evitando toda interpretación parcial que pueda derivarse de lecturas aisladas de frases o expresiones sin tener en cuenta la interrelación conceptual, lógica y jurídica entre sus distintas disposiciones o partes. La interpretación, en ese contexto, debe llevar a una consecuencia lógica dentro del objeto y fin del tratado y nunca debe conducir al absurdo o a impedir u obstaculizar la realización del objeto del tratado. La Comisión de Derecho Intencional de las Naciones Unidas ha remarcado este criterio: “Cuando un Tratado da pie a dos interpretaciones, de las cuales una permite que el Tratado surta efectos adecuados y la otra no, la buena fe y el objeto y finalidad del Tratado requieren que se adopte la primera interpretación” .

La evolución de los principios y normas aplicables a la solución de controversias de delimitación marítima

En lo concerniente a la aplicación del principio de temporalidad, ya se ha indicado que entre 1947 y 1954, el Derecho Internacional de la Delimitación Marítima, estaba aún en formación, no existían normas convencionales sustantivas y el derecho consuetudinario sólo reconocía la soberanía de los Estados sobre el mar territorial hasta una distancia de tres millas, y sobre el zócalo continental hasta la distancia de su prolongación morfológica.

La Conferencia de La Haya de 1930 había fracasado. No existían normas convencionales y las prácticas de los Estados eran diversas, sin llegar a constituir una costumbre internacional generalizada y aceptada. Las plurales experiencias prácticas de los Estados, que eran poco numerosas e incipientes para la delimitación marítima, se inspiraban en cuatro métodos de delimitación:

El trazo del límite de la línea media, la línea perpendicular que siguiese la dirección general de la costa, el Tahlweg- en los casos aplicables, la prolongación de la frontera terrestre y, la línea perpendicular a la costa en el lugar donde la frontera terrestre llegue al mar. En algunos casos se utilizó el método del paralelo, pero en circunstancias especiales de la configuración de las costas, don no se producía un resultado no equitativo.

La Comisión de Derecho Internacional, en 1953, analizó todos estos métodos y estableció una opinion iuris que reflejaba el estado de la ciencia en la época, señalando, que, salvo disposición convencional distinta de las partes, el límite marítimo partiendo del punto de convergencia de la frontera terrestre frente al mar se debía trazar a través de una línea que refleje el principio de la equidistancia, precisando que si por esta vía no se obtuviera un resultado equitativo, las partes podrían negociar compensaciones para llegar a una solución que consagre la equidad

Esta era la tendencia de la doctrina y de la práctica más generalizada. Sin embargo, no se llegó a consagrar una costumbre internacional en ese sentido, menos aún costumbres regionales. Y ello era lógico, pues con mares territoriales tan reducidos la necesidad de delimitar era, a su vez, no muy generalizada pues sólo se hacía indispensable donde se superponía manifiestamente las proyecciones de dos Estados adyacentes.

Este Estado del Derecho internacional de la delimitación marítima en la época, reflejaba todavía la concepción clásica de oponer los principios de soberanía (mar territorial) al del “Mare Liberum”, que afirmaba la libertad de circulación y actividad económica en todos los espacios oceánicos más allá de las tres millas de proyección desde las costas.

A partir de la Proclama 2627 del Presidente Truman - que reivindicó la jurisdicción económica de los Estados Unidos sobre su plataforma continental, se desarrolló en América Latina una corriente de contestación de las instituciones clásicas del derecho internacional del mar. A la declaración Truman, se unieron declaraciones similares de México y Argentina, reivindicando como aquella jurisdicción económica sobre la plataforma continental. El verdadero inicio del cambio vendría de las iniciativas de Chile y el Perú en 1947, que aprobaron sendos decretos que, por primera vez en la historia, reivindicaron la soberanía y jurisdicción exclusivas sobre las columnas de aguas oceánicas hasta una distancia de 200 millas, incluyendo el suelo y subsuelo, con la finalidad de proteger y explotar sus recursos marinos renovables y no renovables.

En esta reivindicación de soberanía permanente sobre los recursos y actividades económicas del Estado sobre sus recursos naturales en el mar hasta una distancia mínima de 200 millas, se encuentra el origen de los tratados que según el Gobierno de Chile habrían establecido un limite marítimo y que, según la posición peruana, no sólo no los establecieron, sino que su objeto finalidad son excluyentes con el paralelo geográfico como método de delimitación.

SEGUNDO PLENO CASATORIO

SEGUNDO PLENO CASATORIO
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

A. EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS.
Padre e hija plantean una demanda en la cual alegan ser coposesores y solicitan se les declare copropietarios del inmueble ubicado en la calle Marí Izaga Nº 769, antes conocido como Marí Izaga Nº 126, que ocupan hace más de 60 años.
Rafael Agustín Lluncor Castellanos (padre) y Gladys Filomena Lluncor Moloche (hija), interpusieron el Recurso de Casación, en el cual sustentan que la Corte Superior interpretó de manera equivocada el artículo 950 del Código Civil, e inaplicó el artículo 899 del mismo cuerpo legal. Como respuesta, obtuvieron por parte del propietario demandado, que antes de entrar a discutir sobre la prescripción conjunta de dos coposesores, se debía determinar si los demandantes podían pretender prescribir, ya que el padre era arrendatario del inmueble en materia de prescripción, y por ende carecía del “animus domini”, siendo este necesario para obtener lo solicitado.

Siendo puntos de controversia lo siguiente:

- Rafael Agustín Lluncor Castellanos reconoce ser arrendatario del inmueble.
- Gladys Filomena Lluncor Moloche explotaba un negocio comercial en dicho inmueble, el cual cuenta con licencia.
- Uno de los fundamentos en los que se basa Gladys Filomena Lluncor Moloche, es que habiendo nacido en el inmueble y cumpliendo la exigencia legal de diez años de posesión continua, podía prescribir.

Con respecto al artículo 950 del Código Civil, que es uno de los cuestionados, exige que para prescribir el que posee el bien debe hacerlo de forma continua, pacífica y pública como propietario; pero en el caso propuesto, teniendo en cuenta que una de las características de la propiedad es la exclusividad, no es lógico que se pretenda la prescripción por dos personas, ya que ello supone que uno de ellos permitió que los dos poseyeran conjuntamente, incumpliendo con dicha característica.

Con respecto a la inaplicación del artículo 899 del Código Civil, los demandantes se ven afectados, ya que dicho artículo los favorece al reconocer que existe coposesión cuando dos o más personas poseen un mismo bien conjuntamente

Otro tema en cuestión, fue que la hija no podía tener el “animus domini”, por el simple hecho de que su padre también carecía de este.

A lo largo del debate, no se tuvo en cuenta el derecho real de la habitación, tipificado en el artículo 1027 del Código Civil, el cual dice lo siguiente: “Cuando el derecho de uso recae sobre una casa o parte de ella, para servir de morada, se estima constituido el derecho de habitación”.
El Pleno Casatorio de la Corte Suprema de Justicia de la República de conformidad con lo normado por el artículo 400 del Código Procesal Civil, por unanimidad:

- Declara infundada el recurso de casación interpuesto por Gladys Filomena Lluncor Moloche.
- Establece que la correcta interpretación del artículo 950 del Código Civil debe hacerse en el sentido que nada obsta para que dos o más poseedores homogéneos puedan usucapir, puesto que de ver amparado su pretensión devendrían en copropietarios, figura jurídica que esta prevista en nuestra legislación.
- Impusieron a Gladys Filomena Lluncor Moloche una multa de dos Unidades de Referencia Procesal de acuerdo con el artículo 398 del Código Procesal Civil.
- Ordenaron la publicación de la sentencia en el Diario Oficial “El Peruano”.


B. ANÁLISIS

La realización del Pleno Casatorio tiene como fundamento legal el artículo 400 de Código Procesal Civil.
Este Pleno Casatorio es importante debido a que es el segundo en materia civil que se realiza en la Corte Suprema, desde la entrada en vigencia del Código Procesal Civil en julio de 1993.
Además esta sentencia tiene por finalidad establecer doctrina de carácter jurisprudencial en el marco del proceso civil por prescripción adquisitiva de dominio iniciado por Gladis Filomena Llúncor Moloche y otro contra Otilia Arbaiza Aguinaga, en el Distrito Judicial de Lambayeque.
En este pleno lo que discute es la calidad de poseedores de los demandantes Rafael Agustín Lluncor Castellanos (padre) y Gladys Filomena Lluncor Moloche (hija), que interpusieron el recurso de casación, en el cual sustentan que la Corte Superior interpretó de manera equivocada el artículo 950 del Código Civil, e inaplicó el artículo 899 del mismo cuerpo legal, lo cual atentaba contra su derecho al debido proceso.
Con respecto a la interpretación equivocada el artículo 950 del Código Civil, si bien es cierto que ha existido una errónea interpretación, se establece que la correcta interpretación debe hacerse en el sentido que nada obsta para que dos o más poseedores homogéneos puedan usucapir, puesto que de haber amparado su pretensión devendrían en copropietarios, que es una figura legislada en nuestro Código Civil actual; y en cuanto a la inaplicación del artículo 899, los demandantes se ven afectados, ya que dicho artículo los favorece al reconocer que existe coposesión cuando dos o más personas poseen un mismo bien conjuntamente, sin embargo el demandante Rafael Agustín Lluncor Castellanos era arrendatario del inmueble en materia de prescripción, y por ende carecía del “animus domini”, importantísimo para poder usucapir, por lo que este derecho que tiene como arrendatario también se extiende a su hija Gladis Filomena Llúncor Moloche y no se le considera como coposeedora ya que carece de tal condición.
Aquí, es importante hacer una salvedad para entender la razón por la cual es tan importante el “animus domini”, pues la posesión por arrendamiento se trata de una posesión de derecho en la que una persona ejerce una posesión inmediata sobre un bien; y el propietario, es decir, el titular del derecho de propiedad ejerce una posesión mediata o espiritualizada. Sin embargo, el poseedor inmediato no posee para sí mismo, sino para el poseedor mediato, es por eso que no cabe hablar de Prescripción adquisitiva de propiedad, pues como bien alegan los demandantes, se necesita que la posesión sea pacífica, continua y pública, pero además se necesita el comportamiento como propietario o dueño, si no como se vio en el Pleno Casatorio no procede.
La labor del Pleno Casatorio fue rectificar la interpretación que el juez anterior había dado con respecto al caso planteado, pues no se trataba de centrarse en la Coposesión sino en la Prescripción Adquisitiva de Propiedad.
Finalmente cabe indicar que las aspiraciones más importantes del sistema normativo es brindar seguridad jurídica a los ciudadanos, en este sentido no es sencilla la tarea de los jueces, además tomando en cuenta cada juez tiene su propio criterio en cada caso en particular, de modo que se presentan resoluciones que, ante conflictos sustancialmente iguales, las cortes deciden de modo diferente.

C. APORTE JURÍDICO

Este Pleno Casatorio marca un hito en la jurisprudencia nacional, porque tiene por finalidad esclarecer, determinar y uniformizar la forma de interpretación de la norma al caso concreto. La resolución servirá de modelo para futuros procesos que sean parecidos, así evitando que resoluciones contradictorias tengan como resultado la afectación de derechos por no uniformizar la interpretación de la norma.
El Pleno Casatorio nos ha permitido conocer más sobre las instituciones de la posesión, co-posesión, propiedad, usucapión, el derecho de uso y habitación. Estamos de acuerdo con lo emitido en el Pleno Casatorio sobre la interpretación del Artículo 950 del código Civil y el Articulo 899 porque establece como requisito para que se dé la coposesiones que dos o más personas posean el bien conjuntamente pero tienen que tener el animus domini para que puedan usucapir y si es servidor de la posesión no puede usucapir. Un aporte que nos da esta resolución es que el coposeedor no está prohibido en solicitar la prescripción adquisitiva de dominio, sin embargo necesita actuar como propietario.

Derechos del Agraviado

PARTE TEORICA


La declaración del agraviado es tomada como la de un testigo más...

Se cumple con informarle que de acuerdo al Art. 163 CPP, tiene como obligaciones:
• toda persona como testigo tiene el deber de concurrir, salvo excepciones legales correspondientes y de responder a la verdad a las preguntas que se le hagan. La comparecencia del testigo constituirá suficiente justificación cuando su presencia fuera requerida simultáneamente para dar cumplimiento a las obligaciones laborales, educativas o de otra naturaleza y no le ocasionara consecuencias jurídicas adversas bajo circunstancia alguna
• el testigo no puede ser obligado a declarar sobre hechos de los cuales podría surgir responsabilidad penal,

Se desarrolla dentro de las investigaciones preeliminares, por el fiscal de la investigación preparatoria

DEFINICON DE AGRAVIADO -94-

Se considera agraviado a todo aquel que resulte directamente ofendido por el delito o perjudicado por las consecuencias del mismo. Tratándose de incapaces, de personas jurídicas o del Estado, su representación corresponde a quienes la Ley designe
En los delitos cuyo resultado sea la muerte del agraviado tendrán tal condición los establecidos en el orden sucesorio previsto en el artículo 816° del Código Civil.
También serán considerados agraviados los accionistas, socios, asociados o miembros, respecto de los delitos que afectan a una persona jurídica cometidos por quienes las dirigen, administran o controlan.
Las asociaciones en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, cuya titularidad lesione a un números indeterminado de personas, o en los delitos incluidos como crímenes internacionales en los Tratados Internacionales aprobados y ratificados por el Perú, podrán ejercer los derechos y facultades atribuidas a las personas directamente ofendidas por el delito, siempre que el objeto social de la misma se vincule directamente con esos intereses y haya sido reconocida e inscrita con anterioridad a la comisión del delito objeto del procedimiento.


DERECHOS DEL AGRAVIADO -95-

El agraviado tendrá los siguientes derechos:
a. A ser informado de los resultados de la actuación en que haya intervenido, así como del resultado del procedimiento, aun cuando no haya intervenido en él, siempre que lo solicite;
b. A ser escuchado antes de cada de cada decisión que implique la extinción o suspensión de la acción penal, siempre que lo solicite;
c. A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades competentes, y a la protección de su integridad, incluyendo la de su familia. En los procesos por delitos contra la libertad sexual se preservará su identidad, bajo responsabilidad de quien conduzca la investigación o el proceso.
d. A impugnar el sobreseimiento y la sentencia absolutoria.
El agraviado será informado sobre sus derechos cuando interponga la denuncia, al declarare preventivamente o en su primera intervención en la causa.
Si el agraviado fuera menor o incapaz tendrá derecho a que durante las actuaciones en las que intervenga, sea acompañado por persona de su confianza.


DEBERES DEL AGRAVIADO -96-

La intervención del agraviado como actor civil no lo exime del deber de declarar como testigo en las actuaciones de la investigación y del juicio oral.


DESIGNACIONM DE APODERADO COMUN -97-

Cuando se trate de numerosos agraviados por el mismo delito, que se constituyan en actor civil, si el Juez considera que su número puede entorpecer el normal desarrollo de la causa, siempre que no existan defensas incompatibles, representen intereses singulares o formulen pretensiones diferenciadas, dispondrá nombren un apoderado común. En caso no exista acuerdo explicito el Juez designará al apoderado.

Violencia Familiar

Legislación sobre violencia familiar

1. Concepto

La legislación sobre violencia familiar se da en la política del Estado y de la sociedad frente a la violencia familiar, así como las medidas de protección que correspondan.

Se entiende como violencia familiar a los actos que puedan causar daños tanto físicos como psicológicos; para evitar esto, se da la ley de protección frente a la violencia familiar, la cual está destinada a proteger a los integrantes más vulnerables de toda familia.

2. Desarrollo

La presente ley, se aplica para todos los miembros de la familia, ya sean cónyuges, convivientes, descendientes, parientes, etc., ya que la familia es parte importante de la sociedad al ser la célula de ésta, por lo cual es de gran importancia para la sociedad, proteger a la familia.

El estado busca promover una serie de valores en la sociedad, va en contra de todo tipo de violencia y aboga por respeto a la dignidad de la persona y de los derechos de la mujer, del niño, adolescente y de la familia, de conformidad con la Constitución Política del Estado y los instrumentos internacionales ratificados por el Perú.

Para lograr su propósito de evitar la violencia familiar de una manera mas eficaz, el estado crea una política en la cual empieza por sensibilizar a la sociedad y a educarla, intenta estudiar a la sociedad para poder encontrar las causas de la violencia familiar y busca medidas para evitar dicha violencia.

También el estado debe establecer procesos para las víctimas de violencia familiar caracterizados por el mínimo de formalismo y resarcimiento por los daños y perjuicios causados, y la atención gratuita en los reconocimientos médicos requeridos por la Policía, Ministerio Público o Poder Judicial, promover la participación activa de organizaciones, entidades públicas del nivel central, regional y local e instituciones privadas dedicadas a la protección de niños y adolescentes, adultos mayores, mujeres y en general a los asuntos familiares, promover a nivel municipal políticas, programas y servicios de prevención, atención y rehabilitación, como Defensorías de la Mujer, Defensorías Municipales del Niño y del Adolescente y servicios de rehabilitación para agresor y promover a nivel municipal políticas, programas y servicios de prevención, atención y rehabilitación, como Defensorías de la Mujer, Defensorías Municipales del Niño y del Adolescente y servicios de rehabilitación , entre otros.


3. Conclusiones

La violencia familiar es un problema que se da en nuestra sociedad en grandes magnitudes, el machismo es una de las razones de violencia familiar especialmente en zonas alejadas o que se encuentran un poco mas atrasadas en comparación al resto del país, en las que se da el abuso especialmente por el esposo hacia los hijos o hacia su esposa.

La legislación que hay y la política que tiene el estado de acuerdo a ésta ley, a mi parecer se da de una buena forma peo debería darse en todo el país, especialmente en las partes mas alejadas y también es en estas regiones donde se deben promover mas los valores y donde se debe proteger y brindar educación a los miembros de cada familia.

La política del estado frente a este problema de violencia familiar es buena pero faltan recursos o capacitación en el personal para que se pueda dar tal y como esta planeada o como esta previsto que se de y de esta forma, evitar la violencia familiar y que las victimas de la violencia sean tratadas con justicia y como debería ser.

El Constitucionalismo

El constitucionalismo clásico dividió el contenido de toda constitución en dos partes fundamentales: la parte orgánica y la parte dogmática. La primera se refiere a la regulación del ejercicio del poder político y a las competencias de los órganos del Estado (Ejecutivo, Legislativo y Judicial). La parte dogmática, en cambio, enumera derechos individuales dentro de los que se encuentran las libertades económicas. La explicación del constitucionalismo clásico, en cuanto a la no consideración de los aspectos económicos, la tiene Domingo García Belaunde cuando señala que la materia económica estuvo ausente en todas estas Constituciones, como lo fue durante todo el siglo XIX, salvo las excepciones que nunca falta, y que no hacen más que confirmar la regla. Ello ocurrió no por descuido, sino porque se consideró innecesario hacerlo. En efecto, de acuerdo a las tendencias fisiocráticas y liberales de la época, se tenía la absoluta certeza de que el mundo de la economía se movía con sus propias leyes naturales, invisibles pero reales, y de cumplimiento ineluctable. Es decir, no se desconoció ni por un momento, la validez del sistema económico ni su influencia, sino que simplemente se consideraba que existiendo leyes naturales de la economía, establecer leyes artificiales para gobernar ese mundo era tarea no solo sino innecesaria y superflua. Recién cuando finaliza la llamada Belle Epoque, al concluir la Gran Guerra(1918) los incrédulos llegan a la conclusión de que es necesario que el Estado intervenga en la economía, pues esta ni marcha sola ni obedece a leyes absolutas, sino que es productos de la actividad humana. Nace así el constitucionalismo social que está representado por las Constituciones mexicana(1917), Soviética Rusa(1918) y Alemana(1919).
Hablamos de constitucionalismo para referirnos a aquellas disposiciones institucionales que estructuran en el sistema político un conjunto de límites y vínculos, constricciones y garantías destinados a frenar los excesos de un poder. Las disposiciones constitucionales representan “precompromisos” que definen la sustancia, alcance y procedimientos de la actividad estatal, demarcando lo que puede ser disputado en la contienda política ordinaria y lo que está constitucionalmente blindado. Dado que están regidos por principios de justicia, los arreglos constitucionales promueven ciertos valores y positivizan bienes políticos procurando que el diseño de las instituciones y el contenido de las leyes sean coherentes con los mismos.
En primer lugar, el constitucionalismo protege derechos. Ya se conciban estos como fueros o como recursos y capacidades de los individuos constituyen una suerte de coto vedado de estos frente a pretensiones de los demás. En segundo lugar el constitucionalismo garantiza el imperio de la ley, es decir, la existencia de normas aprobadas conforme a procedimientos preestablecidos y promulgadas públicamente, sin carácter retroactivo, claras, estables, generales, conformes al principio de jerarquía normativa y aplicables a los casos particulares por jueces independientes. En tercer lugar, también un régimen constitucional asegura ciertos pactos básicos para la supervivencia y la reproducción estable de la comunidad política. Y por último, los momentos constitucionales, y en general toda la actividad de naturaleza constitucional, tienden por definición a dotar a las decisiones colectivizadas de autoridad argumentativa, evitando así la tendencia a que se impongan siempre las preferencias del más fuerte y forzando de algún modo a que se conformen las posiciones de un modo cooperativo y deliberativo, con lo cual se atempera la deriva populista y el enquistamiento de formas extremas e irreconciliables de pluralismo en la vida en común.
El constitucionalismo es de gran valor ya que gracias a el, se pueden evitar muchos abusos o excesos de poder y de esta manera, poder llevar todo con mas armonía, justicia y mas igualdad entre todas las personas de un pueblo, una sociedad o estado, al exigir que se cumpla la constitución y que esta sea tomada como algo contra lo que no se puede ir, se puede tener mas orden o tener un sistema mas ordenado dentro de un país por lo cual se puede dar un mejor gobierno que puede beneficiar a todos con mayor igualdad y sin tantas injusticias o diferencias ya sean raciales, culturales o económicas.

Precedente Vinculante

1.- LA PRIMERA AFIRMACIÓN DEL TRIBUNAL: DARLE A LA SENTENCIA SOBRE EL AMPARO EL CARÁCTER DE "PRECEDENTE VINCULANTE".-

1. La declaración de "precedente vinculante". La Constitución Política del Perú no ha establecido como una función expresa del Tribunal el poder determinar la existencia de un "precedente vinculante". Sin embargo, gran parte de la doctrina y la legislación comparada (por ejemplo de España y Bolivia) ha concluido que, en general, algunas de las resoluciones emanadas de un tribunal constitucional constituyen precedente vinculante. En nuestro país la Carta Política ha aprobado que el Tribunal Constitucional "el órgano de control de la Constitución" (articulo 201). La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional es la que ha precisado que eso significa que el tribunal constitucional es "el órgano supremo de interpretación, integración y control de la constitucionalidad". Todo ello en razón de que, para la doctrina, el Tribunal Constitucional es considerado en el sistema constitucional "intérprete supremo de la Constitución".

Es por esta razón que le ha otorgado la autoridad para decidir qué norma es contraria a la Constitución y cual no, a través de la acción de inconstitucionalidad o la facultad de declarar en última instancia la inaplicación de una norma, por violación de la constitución en un caso específico a través de las acciones de amparo o de habeas corpus. Nuestra Carta Política, al igual que otras que siguen el sistema de control especializado de la constitucionalidad, "tiene entre sus notas características la voluntad de eficacia como norma jurídica fundamental. En consecuencia, y como instrumento básico para afirmar esa eficacia, acogió en su seno un Tribunal Constitucional (..) que nace así como una de las piezas claves del sistema de organización y distribución del poder siendo su función primordial la de actuar como interprete supremo de la Constitución".

2. La jurisprudencia en general debe otorgar certeza pero también adecuación a una realidad cambiante. Una de las razones para establecer el principio de "precedente vinculante" es la necesidad de establecer una cierta certeza y uniformidad jurisprudencial. Ello permite una suerte de unidad en la interpretación constitucional y la afirmación de la seguridad jurídica como un valor a proteger por los jueces. Sin embargo, dicho principio debe compatibilizar con otros fundamentales del ordenamiento constitucional, entre otros el derecho al debido proceso (due process of law) y a la igualdad jurídica. Es necesario también señalar que dicha búsqueda de uniformidad no debe estar en contradicción con la necesidad natural de la innovación jurídica realizada por los jueces, a la luz de nuevas situaciones y nuevos hechos, que permitan reinterpretar el alcance y sentido de los derechos constitucionales.
Al respecto, es importante examinar la
evolución del concepto de discriminación racial realizado por la Corte Suprema de los Estados Unidos de Norteamérica que estableció en diferentes decisiones, sucesivas en el tiempo, la legalidad de la discriminación racial, luego la doctrina "separados pero iguales", posteriormente la afirmación de la igualdad y finalmente la de la acción positiva (affirmative action) con la protección afirmativa de las minorías raciales discriminadas.
Esta evolución no hubiera sido posible si no se entendía que la realidad cambiante requiere muchas veces de la facultad de cambiar la interpretación de la aplicación de la misma Constitución por los tribunales de
justicia. El Tribunal Constitucional del Perú, justamente en la sentencia bajo análisis, utiliza una serie de conceptos de carácter moral asumidos por esa instancia constitucional, pero son --como todo concepto ético o moral-- susceptible de ser debatido y controvertido en una sociedad democrática y abierta a la competencia de ideas como es la que diseña nuestro ordenamiento constitucional. Al elaborar el Código procesal Constitucional se debatió igualmente este tema "¿cómo hacer que una sentencia marque pautas rígidas de solución de futuros conflictos, parecidos a que ahora resuelve pero, a la vez sin que impida una evolución de las ideas jurídicas a tono con el cambio que padece toda sociedad?". De manera que en la ratio legis de la legislación procesal constitucional esta el mantener la posibilidad del cambio en la interpretación judicial de la Constitución.

3. El Código Procesal Constitucional otorgo al Tribunal la facultad de establecer que su decisión es un "precedente vinculante". La búsqueda de conjugar la uniformidad de las decisiones judiciales y la apertura al cambio en la interpretación fue la intención de los autores del Código Procesal Constitucional cuando establecieron la disposición contenida en él articulo VII, precisando las facultades del Tribunal que: "Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren autoridad de cosa juzgada constituyen "precedente vinculante", cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo."
De acuerdo a lo señalado por los propios autores dicha disposición no pretende establecer en la legislación constitucional peruana el principio stare decisis. Esta institución esta destinada a darle consistencia y vocación normativa a las decisiones judiciales. Así la pregunta planteada por los autores intelectuales del Código Procesal Constitucional es "¿cómo hacer que una sentencia brinde certeza sobre como resolver futuros casos análogos pero que a la vez tal vinculación permita que lo "enseñado" por la sentencia pueda sufrir variaciones para adecuarse a una realidad siempre cambiante?".
Así se señala que "esta es la razón por la que se ha optado porque sea el propio tribunal quien determine que fundamento, principio, aforismo o tan solo criterio contenido o emanado de la sentencia tiene
calidad de ratio decidendi y, por lo tanto, ejerce su efecto vinculante sobre los órganos inferiores". Lo que podemos afirmar es que con el objeto de que la noción de precedente vinculante no se convierta en una de stare decisis la norma ha buscado establecer que el Tribunal señale con precisión y "determine que fundamento, principio, aforismo o tan solo criterio contenido o emanado de la sentencia tiene calidad de ratio decidendi". Es decir es vinculante solo la razón de la decisión y no la decisión en si misma, no podría ser de otra manera por la naturaleza de la acción constitucional de amparo.

4. ¿Qué efectos tiene y en que consiste el precedente vinculante? La ley procesal constitucional no ha establecido con precisión que efectos específicos tienen la declaración de precedente vinculante. Para ello habrá que recurrir a los valores constitucionales y a nuestro sistema legislativo con el objeto de interpretar que significa precedente vinculante. Si entendemos que una de las condiciones de la justicia es la igualdad, tendremos que afirmar que solo cuando se estima errado el camino tomado, se puede admitir una solución diferente a la tomada, indicando los motivos y variando la jurisprudencia adoptada por el mismo colegiado.
En específico en nuestro país la Ley Orgánica señala que las resoluciones emitidas por la Corte Suprema tienen el carácter de precedente vinculante para los tribunales inferiores. Ello permite, de manera excepcional, que el juez se aparte del precedente, siempre que se motive adecuadamente la resolución y se deje constancia del precedente obligatorio que se desestima y los fundamentos que invoca.

5. No es posible confundir la noción de vinculante con obligatoria. Si la Ley hubiera querido establecer una conexión obligatoria entre las sentencias del tribunal y la de los jueces habría definido que alguna parte general de la parte resolutiva de la sentencia sobre amparo pudiera ser de cumplimiento obligatorio en casos similares. La definición de "vincular" es diferente. Se trata de atar o fundar una cosa a otra "sujetar". En general podemos considerar que los jueces al resolver un conflicto parecido están vinculados a la decisión que ya tomo el Tribunal. ¿Pero cual es el sentido de ese vinculo, de ese atarse a la decisión precedente? En respeto de la independencia de los jueces y en especifico de la igualdad de los sujetos procésales el juez de primera o segunda instancia que administra justicia constitucional debe tomar en consideración la decisión de carácter vinculante del Tribunal Constitucional y aplicarla o en su defecto --si deja de hacerlo-- sustentar y explicar en su sentencia las razones por las que se aparta de la decisión del Tribunal Constitucional. No existe otro modo de entender la noción de precedente vinculante bajo un Estado de Derecho.
En el caso de que el Tribunal Constitucional emita una decisión de carácter general aplicable de manera obligatoria por los jueces estaremos siempre ante la capacidad derogatoria provocada por la acción de inconstitucionalidad,
procedimiento constitucional especifico y con sujetos procésales calificados y nombrados taxativamente por la Constitución. Solo en el caso de la acción de inconstitucionalidad la decisión del tribunal es de aplicación y cumplimiento general.

6. ¿Qué parte de la sentencia es el "precedente vinculante"? La doctrina es uniforme al precisar que no toda la sentencia es "precedente vinculante". Es por esa razón que al elaborar el Código procesal Constitucional los autores sostienen: "uno de los elementos más complejos en la aplicación de la doctrina es la identificación de aquella parte de la sentencia que contiene el carácter vinculante.
Contra lo que comúnmente se cree, no es el decisorio el que recibe la calidad de precedente, este mas bien recae en el fundamento o elaboración argumental (considerando en nuestro sistema) que sostiene la decisión tomada este recibe el nombre de ratio decidendi." Sin embargo el problema ocurre cuando la mencionada ratio decidendi" no es precisa por parte del órgano que la expide, lo que permite que, en la eventualidad de que el órgano inferior deba someterse al precedente vinculante, se encuentre en la posibilidad de interpretar su contenido y alcances, con lo cual se pierde la certeza, que es objetivo principal.
Precisamente a fin de evitar ese desencuentro, se ha previsto en el Código que sea el propio Tribunal Constitucional quien afine y precise aquello que tiene carácter vinculante." (..) Esa es la razón por la que se ha optado porque sea el propio Tribunal quien determine que fundamento, principio, aforismo o tan solo criterio contenido o emanado de la sentencia, tiene la calidad de ratio decidendi y, por tanto, ejerce su efecto vinculante sobre los órganos inferiores". Tenemos así que el precedente vinculante no es toda la sentencia sino que se ubica exclusivamente en la parte de los considerandos. Ella también se refiere únicamente a determinados
principios o criterios lógicos jurídicos de aplicación general los mismos que deberá ser aplicados por los órganos judiciales descendentes.

7. La declaración de "precedente vinculante" hecha por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente No. 4227-2005-PA/TC es inaplicable. La razón de esta conclusión es que la sentencia "declara que la presente sentencia que adquiere la autoridad de cosa juzgada constituye precedente obligatorio". Con ello el Tribunal pretende darle la calidad jurídica de precedente obligatorio a toda la sentencia, cuando los propios autores del código que le otorga esa autoridad al tribunal son muy claros al afirmar que solo la parte considerativa y no la resolutiva pueden ser considerados precedente obligatorio. Pero además de ello dicha sentencia no especifica que razonamiento, principio, aforismo u otro similar contenido en la sentencia es en especifico el precedente vinculante.
El tribunal tiene una vía especial para determinar la inconstitucionalidad de las
leyes o su constitucionalidad y en consecuencia la aplicación general y obligatoria de la ley para todos los casos. La acción de amparo es siempre sobre casos específicos donde se debe preferir o no la Constitución a una norma de inferior jerarquía. No es posible por la vía del amparo resolver en general la constitucionalidad de una ley para todos los casos, siempre se hará para cada caso especifico.
Si no fuera así la acción de inconstitucionalidad devendría en inútil. Esta se podría convertir en una forma indirecta e inconstitucional de reclamar y declarar la inconstitucionalidad de una norma, sin que se realice la acción por parte de los sujetos procésales calificados taxativamente señalado por la Constitución (articulo 203) y el Código Procesal Constitucional. De manera que el principio jurídico no puede ser el de la aplicación obligatoria de la ley que se cuestiona en la aplicación de un caso similar. Con claridad se ha sostenido en la doctrina que: "el recurso de amparo no puede ser concebido como un mecanismo de depuración abstracta de las disposiciones normativas. Y ello porque el recurso de amparo no esta concebido como un procedimiento para el control directo y abstracto de la constitucionalidad de una ley por presunta violación en la misma de alguno de los derechos fundamentales o libertades publicas, sino como un remedio para reparar las lesiones que en tales derechos y libertades se hayan efectivamente producido por disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho de los poderes públicos".
El amparo tiene un carácter de remedio procesal específico para cada caso. Siendo así resulta imposible materialmente para el juez determinar cual es el precedente vinculante dentro de la sentencia analizada.
En consecuencia la sentencia recaída en el expediente No. 4227-2005-PA/TC deberá ser interpretada y aplicada por los jueces para cada caso, practicando el principio de
libertad judicial que desarrollamos mas adelante. Pero aun en el caso de poder determinar el contenido especifico del precedente vinculante en la sentencia los jueces pueden apartarse de dicho precedente especificando las razones lógicas y jurídicas de dicha resolución.

¿El concepto del Acto Jurídico que esta contemplado en el artículo 140º del Código Civil es compatible con las nuevas doctrinas del Negocio Jurídico?


Para poder desarrollar tal pregunta, empezare analizando el acto jurídico y negocio jurídico desde su concepción doctrinaria: tanto el acto jurídico como el negocio jurídico nacen de dos sistemas distintos.
El acto jurídico fue resultado de una elaboración de la doctrina francesa, la cual lo conceptuó como toda manifestación de voluntad con la finalidad de producir efectos jurídicos lícitos o ilícitos[1]; mientras que el negocio Jurídico se origina con la pandectísitica germana, que paso de una elaboración doctrinal a una elaboración legislativa en el Código Alemán vigente, que posteriormente fue seguida por los italianos y españoles, planteando que el negocio jurídico es la declaración de voluntad orientada a conseguir una finalidad práctica, licita, y amparada por el ordenamiento legal, el que lo reconoce como una factor voluntario eficiente para entablar relaciones jurídicas, regularlas, modificarlas extinguirlas.[2]

Partiendo de ambas posiciones concluimos que estas encierran un mismo concepto el cual se da a partir de un acto voluntario de la persona. El acto jurídico es tal porque tiene efectos jurídicos, pudiendo ser lícito o ilícito y el negocio jurídico es el acto jurídico únicamente lícito. Es decir, entre acto jurídico y negocio jurídico hay una relación de género a especie. Todo negocio jurídico es un acto jurídico lícito, pero no todo acto jurídico es negocio jurídico, porque hay actos jurídicos que no son lícitos sino ilícitos.

El negocio jurídico se diferenciaría del acto jurídico en sentido estricto en que son producto de la voluntad humana, pero no necesariamente producen los efectos queridos por el que lo realizó.

Barbero para llegar a la delimitación entre acto jurídico y negocio jurídico señalando que los rasgos característicos de estas figuras provienen de la relevancia o irrelevancia que en cada una de ellas adquieren los elementos que denomina como la “fenomenicidad exterior” del evento, la “voluntariedad” de el y la “intención”. Si la fenomenicidad es relevante y son irrelevantes la “voluntariedad” y la “intención”, se tiene el hecho jurídico; si son relevantes la “fenomenicidad” y la “voluntariedad” se tiene el acto jurídico; y, si son relevantes la “fenomenicidad”, la “voluntariedad” y la “intención”, se tiene el negocio jurídico.[3]
En este punto, respeto, pero no concuerdo con la opinión de dicho autor ya que considero necesaria la relevancia de los tres elementos para la concepción del acto jurídico.

Uno de los presupuestos de los negocios jurídicos es la declaración de voluntad. No ocurre igual con todos los actos jurídicos. En los actos reales el presupuesto de hecho es una cosa susceptible de ser atribuida a alguien.[4] De aquí se puede entender que el negocio jurídico es la especie de un género, que es el acto; el negocio jurídico es comprendido por el acto.

Otra distinción existente entre el negocio y el acto jurídico es la finalidad del negocio. Betti señala que en el fin del negocio se anhela la creación de vinculo entre los individuos regulando sus relaciones jurídicas de conformidad con sus intereses.[5]

Otro punto en el que se puede distinguir el acto jurídico del negocio jurídico es quien determina los efectos que producen. En el negocio jurídico el efecto jurídico lo determina directamente la voluntad del agente al paso que en el acto jurídico y en el acto ilícito el efecto lo determina la ley. El acto jurídico es una acción u omisión voluntaria, consiente y libre, cuyos efectos son vinculados por la ley con independencia de que hayan o no sido queridos por el sujeto. En cambio, el negocio jurídico es el acto jurídico con declaración de voluntad directamente orientada a producir efectos jurídicos; a diferencia del acto jurídico en sentido estricto, es aquí necesaria, para la plena eficacia del acto, no solo la existencia de una voluntad libre, sino, además, de un querer concreto de los fines del negocio, es decir, que los efectos son aquí fines conscientemente queridos, ya que sin ese libre y consciente querer, el negocio seria ineficaz.

Por otro lado, desde el punto de vista de diferentes autores, se aprecia que la expresión negocio jurídico esta reservada solamente para los actos patrimoniales. En general, es más apropiado hablar de acto jurídico que de negocio jurídico para referirse a todo tipo de acto, sea patrimonial o familiar.

Aunque en lo antes expuesto haya encontrado algunas diferencias, puedo concluir que el artículo 140º del Código Civil es compatible con las nuevas doctrinas del Negocio Jurídico, ya que ambas expresiones son sinónimas, y este último (el negocio jurídico) se presenta como una especie de acto jurídico, la distinción entre ambas expresiones es solamente doctrinaria.

En mi opinión el negocio jurídico se puede definir como la manifestación de voluntad dirigida a un fin práctico tutelado por el ordenamiento jurídico, quien cuida la responsabilidad del sujeto o los sujetos. Son las leyes quienes dotan de eficacia a la voluntad del hombre. Puede decirse que es la ley quien autoriza la autonomía privada haciendo posible que el negocio produzca efectos jurídicos, proveyéndolo de eficacia. Todo esto es muy parecido a lo que contempla el articulo 140º.

Nuestro código civil vigente se aproxima al concepto de negocio jurídico de manera tal que para nuestra codificación civil, entre el acto jurídico en la noción del articulo 140º de nuestro Código vigente y el negocio jurídico existe una evidente relación de sinonimia conceptual, donde la noción de acto jurídico tiene en el fondo, dentro de su propia teoría, el mismo contenido que la del negocio jurídico en la teoría de este, pero ambas cumplen adecuadamente su rol en el ámbito de sus respectivas teorías.
El acto jurídico y el negocio jurídico son en esencia lo mismo, o sea la actuación de la autonomía de la voluntad privada con el fin inmediato de producir efectos jurídicos.































BIBLIOGRAFIA

ALBALADEJO, Manuel, “El negocio Jurídico”, editorial Librería Bosch, Barcelona- España 1993
BARBERO, Domenico, “Sistema de Derecho Privado”, Tomo I
BETTI, Emilio, “La interpretación de la ley y de los actos jurídicos”, editorial Revista de Derecho Privado, Madrid- España 1975
DE CASTRO Y BRAVO, Federico, “La figura del Negocio Jurídico”, editorial Civitas S.A., Madrid- España 1985
ESPINA FERNANDEZ, Guillermo, “Teoría General de los Actos o Negocios Jurídicos”, editorial Temis, Bogota- Colombia 1980
LOHMAN LUCA DE TENA, Juan Guillermo, “El Negocio Jurídico”, editorial Grisley, 2da edición, Lima- Perú 1994
MAREYRA GARCIA, Francisco, “Acto Juridico Civil Regional”, editorial PUCP, 2005
REVILLA PULCRA, Arquimides, “Lecciones sobre el acto jurídico”, Arequipa- Perú 2004
SCOGNAMIGLIO, Renato, “Contribución a la Teoría de Negocio Jurídico”, editorial Grisley 2004
TORRES VASQUEZ, Anibal, “Acto Jurídico”, editorial Nomos S.A., 2da edición, Lima- Perú 2001
VIDAL RAMIREZ, Fernando, “El Acto Jurídico”, editorial “el Búho E.I.R.L, 6ta edición, Lima- Perú 2005

[1] FERNANDO VIDAL RAMIREZ, El Acto Jurídico, Lima-Perú 2005
[2] FERNANDO VIDAL RAMIREZ, Teoría General del Acto Jurídico, Lima- Perú 1985
[3] BARBERO, Sistema de Derecho Privado, Tomo I
[4] LOHMAN LUCA DE TENA, Juan Guillermo, “El Negocio Jurídico
[5] BETTI, E, “La interpretación de la ley y de los actos juridicos”

TEORIA DEL ESTADO

TEORIA DEL ESTADO

Formas de gobierno

El gobierno es un elemento del Estado. Se caracteriza por dos supuestos intervinculados
- estático: consiste en la estructura de los tres órganos.
- dinámico: referido al ejercicio de esa estructura, a la acción de los tres órganos.
El gobierno es un emprendimiento de un grupo humano elegido por el pueblo, cuyos fines son guardar el orden, promoverlo para que ese orden social sea factible en la comunidad.[1]
Es la manifestación de la organización política de la Nación.
Los órganos carecen de
personalidad jurídica propia (por lo que no pueden ser demandados ni demandar; una demanda debe ser incoada contra el Estado de que se trate y no contra los órganos que integran esa estructura.[2]
- Coactividad: es la facultad potencial de que está dotado el gobierno para emplear la fuerza legítima que acompaña al Derecho para hacer exigibles sus obligaciones y eficaces sus preceptos. Coacción es la posibilidad de ejercer esa fuerza.
- Coerción: es la conversión en acto de esa
potencia coactiva.
La diferencia entre los estados consiste en la diferencia entre los soberanos, o entre las personas representativas de todos y cada uno de los componentes del pueblo. Y como la soberanía esta, o en un hombre, o una asamblea de mas de uno, asamblea en la que, o bien todo hombre tiene derecho a entrar, o bien únicamente ciertos individuos que se distinguen de los demás, resulta manifiesto que solo pueden haber tres tipos de estado. Pues el representante tiene que ser, o un solo hombre, o mas de uno; y si es mas de uno, será, o una asamblea de todos, o solo de una parte.

Tipos de forma de gobierno

Cuando el representante es un solo hombre, el Estado es una MONARQUIA; cuando es una asamblea de todos cuantos quieren unirse, es una DEMOCRACIA o un estado popular; cuando el representante es una asamblea de solo unos pocos, el Estado se llama entonces una ARISTOCRACIA. No puede haber ningún tipo mas de estado, pues ha de ser siempre uno, o mas de uno, o todos, los que tengan el poder soberano, el cual es entero e indivisible.

En las historias y libros de política aparecen otros nombres de gobierno, como la tiranía y oligarquía; pero no son normas de nuevas formas de gobierno, sino de las mismas cuando son detestadas. Quienes no están contentos bajo una monarquía, la llaman tiranía, y quienes están descontentos con la aristocracia la llaman oligarquía. Asimismo, quienes se encuentran descontentos bajo una democracia, la llaman anarquía, que significa falta de gobierno. Pero ningún hombre cree que la falta de gobierno es una nueva forma de gobierno; y, por la misma razón, no deberían creer que el gobierno es de un tipo cuando les resulta grato, y de otro cuando les disgusta o cuando están oprimidos por los gobernantes.
[3]

Es evidente que los hombres que se hallan en absoluta libertad pueden, si lo desean, dar autoridad a un hombre para que los represente a todos, o pueden también dar esa autoridad a cualquier asamblea de hombres; y consecuentemente, pueden sujetarse, si les parece conveniente, a un monarca, de manera tan absoluta como a cualquier otro representante. Por lo tanto, allí donde un poder soberano ha sido ya erigido, no puede haber otro representante del mismo pueblo, a menos que se solamente para fines particulares, acotados por el soberano. Pues si se erigieran dos soberanos, y cada hombre tuviera su persona representada por dos actores, uno opuesto al otro, seria necesario dividir el poder, lo cual, si los hombres quieren vivir en paz, es imposible, pues ello llevaría a las multitudes a una situación de guerra, que es contraria al fin para el cual se instituye la soberanía. Es inexplicable que en una monarquía en la que quien disfrutaba de la soberanía por una descendencia de seiscientos años era llamado soberano, tenia el titulo de Majestad, recibía este titulo de todos y cada unos de sus súbditos y era aceptado por ellos, sin discusión, como su rey, no fuera, sin embargo, considerado como representante suyo; y que esa representación fuese atribuida, sin que nadie lo contradijese, a aquellos hombres que por mandato del rey habían sido enviados por el pueblo para presentar sus peticiones y para darle al rey, si este lo permitía, su consejo. Eso puede servir de advertencia para que quienes son los verdaderos y absolutos representantes de un pueblo instruyan a los hombres acerca de la naturaleza de ese cargo y les adviertan de que cuando, por razón de una circunstancia cualquiera, admiten otra representación general, lo hagan sin renunciar a la confianza que se ha depositado en ellos.
v Clasificación clásica
Según Aristóteles, las formas de gobierno pueden ser:
Puras:
o Monarquía
o Aristocracia
o Democracia:
§ pura
§ representativa
§ mixta
Impuras:
o Tiranía: defensa de un interés propio
o Oligarquía:
grupos que gobiernan para sí
o Demagogia: tutela sólo en interés de un núcleo de la población.
Para
Rousseau:
· Democracia
· Aristocracia
· Monarquía.
Para
Kant:
· Autocracia
· Aristocracia
· Democracia
v Clasificación moderna
Según Jellinek, las formas de gobierno básicas y sus variedades son:
Monarquía: Forma de gobierno en que la soberanía es ejercida por una persona, que la recibe con carácter vitalicio y hereditario.
o Absoluta:
§ Hereditaria
§ Electiva
§ Por conquista militar
o Limitada:
§ De clases
§ Constitucional
§ Parlamentaria.
República: Sistema de gobierno en que el poder reside en el pueblo, personificado por un jefe supremo llamado presidente.
o Aristocrática
o Oligárquica
o Democrática:
§ Antigua y moderna
§ Directa o indirecta.
Según Lowenstein:
Autocracia: Forma de gobierno en la que la titularidad y ejercicio del poder recaen en una o pocas personas, quien o quienes lo utilizan a voluntad, o bien conforme a normas que ellas mismas han elaborado (
monarquía, aristocracia, dictadura, tiranía).
Democracia: Forma de gobierno en a que el pueblo es titular del poder o capacidad de mando. y sus modalidades
[4]
Diferencia entre los tipos de estado
La diferencia entre estos tres tipos de Estado no radica en una diferencia de poder, sino en la diferencia de conveniencia o aptitud para producir la paz y seguridad del pueblo, fin para el que los Estados fueron instituidos. Para comparar la monarquía con los otros dos tipos, podemos observar, primero, que quienquiera que sea el que represente la persona del pueblo o forme parte de la asamblea que lo representa, asume también su propia representación natural. Y aunque se cuide, en cuanto persona política, de promover el interés de la comunidad, mas se cuida, o no menos, de procurar su propio bien el de su familia, parientes y amigos. Y, por lo común, si acontece que el interés público esta en conflicto con su interés privado, preferirá procurar este último, pues las pasiones de los hombres tienen generalmente mas fuerza que su razón. De esto se sigue que allí donde el interés publico y el privado están más unidos, mas avanzado se encuentra el publico. Ahora bien, en la monarquía el interés privado es el mismo que el público. Las riquezas, el poder y el honor de un monarca surgen, exclusivamente, de las riquezas, la fuerza y la reputación de sus súbditos. Pues no hay rey que pueda ser rico, ni glorioso, ni seguro, si sus súbditos son pobres, o despreciables, o demasiado débiles para sostener una guerra contra sus enemigos. Sin embargo, en una democracia o en una aristocracia, la prosperidad pública no va tan unida a la fortuna privada de quien es un hombre corrompido o ambicioso, como lo hace muchas veces un consejo malvado, una acción traicionera o una guerra civil.
[5]

Comentario

Para realizar este análisis sobre el tema expuesto, me formule la siguiente pregunta: ¿Cuál es la mejor forma de gobierno?, pero me di cuenta que esta pregunta está mal planteada porque si busco "la mejor forma" en abstracto y sólo como idea, la respuesta no será la democracia. En el terreno de lo ideal, es mejor ser gobernado por una sola persona de completa justicia y sabiduría (una monarquía) o por un consejo con las personas mejor preparadas, más justas y más sabias (una aristocracia) que por todos los ciudadanos de un país, porque es imposible lograr que se pongan de acuerdo sobre todas las decisiones que hay que tomar y también es imposible que todos sean educados o justos, así como también al ser "la mayoría la que manda", esta mayoría generalmente conduce al gobierno por el pueblo, la cual degenera en anarquía y la anarquía es seguida por la tiranía.
Lo verdaderamente interesante es que el consenso sobre la democracia como forma de gobierno adecuada es reciente y surgió en países donde ya estaba funcionando.
Por lo que decidí cambiar la pregunta por ¿la democracia es la mejor forma de gobierno para el país donde vivo?
Y entonces, si te pones a investigar, darás con respuestas más interesantes. En Perú, la gente no esta acostumbrada a valerse por sí misma. Si le daban oportunidad de escoger el destino de la nación, sólo tomarían decisiones erróneas. Entonces las decisiones debían dejarse en manos de los más preparados y de quienes ya tenían experiencia gobernando: los privilegiados que por serlo eran los más educados.
Lo que importa es que, el gobierno este conformado, por gente de honor, eso que no hay mucho en estos días, por lo menos que no se ve con facilidad.
Los hombres de honor son aquellos que no se doblegan por chantajes materiales, para ellos el objetivo es el de velar por los conciudadanos que confiaron en ellos.
En pocas palabras hombres de palabra. Hombres de espíritus imbatibles, eso es lo que se necesita hombres de trabajo, hombres de valor, hombres de honor.

Bibliografía

v Del estado, causas generación y definición de un Estado
v Del Estado, Tipos del Estado por Institución
v http://www.alipso.com/monografias/dif_entre_reformas_de_/
v Hobbes, Thomas, El Leviatan
[1] es.wikipedia.org/
[2] Del estado, causas generación y definición de un Estado
[3] Del Estado, Tipos del Estado por Institución
[4] http://www.alipso.com/monografias/dif_entre_reformas_de_/
[5] Hobbes, Thomas, El Leviatan