Precedente Vinculante

1.- LA PRIMERA AFIRMACIÓN DEL TRIBUNAL: DARLE A LA SENTENCIA SOBRE EL AMPARO EL CARÁCTER DE "PRECEDENTE VINCULANTE".-

1. La declaración de "precedente vinculante". La Constitución Política del Perú no ha establecido como una función expresa del Tribunal el poder determinar la existencia de un "precedente vinculante". Sin embargo, gran parte de la doctrina y la legislación comparada (por ejemplo de España y Bolivia) ha concluido que, en general, algunas de las resoluciones emanadas de un tribunal constitucional constituyen precedente vinculante. En nuestro país la Carta Política ha aprobado que el Tribunal Constitucional "el órgano de control de la Constitución" (articulo 201). La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional es la que ha precisado que eso significa que el tribunal constitucional es "el órgano supremo de interpretación, integración y control de la constitucionalidad". Todo ello en razón de que, para la doctrina, el Tribunal Constitucional es considerado en el sistema constitucional "intérprete supremo de la Constitución".

Es por esta razón que le ha otorgado la autoridad para decidir qué norma es contraria a la Constitución y cual no, a través de la acción de inconstitucionalidad o la facultad de declarar en última instancia la inaplicación de una norma, por violación de la constitución en un caso específico a través de las acciones de amparo o de habeas corpus. Nuestra Carta Política, al igual que otras que siguen el sistema de control especializado de la constitucionalidad, "tiene entre sus notas características la voluntad de eficacia como norma jurídica fundamental. En consecuencia, y como instrumento básico para afirmar esa eficacia, acogió en su seno un Tribunal Constitucional (..) que nace así como una de las piezas claves del sistema de organización y distribución del poder siendo su función primordial la de actuar como interprete supremo de la Constitución".

2. La jurisprudencia en general debe otorgar certeza pero también adecuación a una realidad cambiante. Una de las razones para establecer el principio de "precedente vinculante" es la necesidad de establecer una cierta certeza y uniformidad jurisprudencial. Ello permite una suerte de unidad en la interpretación constitucional y la afirmación de la seguridad jurídica como un valor a proteger por los jueces. Sin embargo, dicho principio debe compatibilizar con otros fundamentales del ordenamiento constitucional, entre otros el derecho al debido proceso (due process of law) y a la igualdad jurídica. Es necesario también señalar que dicha búsqueda de uniformidad no debe estar en contradicción con la necesidad natural de la innovación jurídica realizada por los jueces, a la luz de nuevas situaciones y nuevos hechos, que permitan reinterpretar el alcance y sentido de los derechos constitucionales.
Al respecto, es importante examinar la
evolución del concepto de discriminación racial realizado por la Corte Suprema de los Estados Unidos de Norteamérica que estableció en diferentes decisiones, sucesivas en el tiempo, la legalidad de la discriminación racial, luego la doctrina "separados pero iguales", posteriormente la afirmación de la igualdad y finalmente la de la acción positiva (affirmative action) con la protección afirmativa de las minorías raciales discriminadas.
Esta evolución no hubiera sido posible si no se entendía que la realidad cambiante requiere muchas veces de la facultad de cambiar la interpretación de la aplicación de la misma Constitución por los tribunales de
justicia. El Tribunal Constitucional del Perú, justamente en la sentencia bajo análisis, utiliza una serie de conceptos de carácter moral asumidos por esa instancia constitucional, pero son --como todo concepto ético o moral-- susceptible de ser debatido y controvertido en una sociedad democrática y abierta a la competencia de ideas como es la que diseña nuestro ordenamiento constitucional. Al elaborar el Código procesal Constitucional se debatió igualmente este tema "¿cómo hacer que una sentencia marque pautas rígidas de solución de futuros conflictos, parecidos a que ahora resuelve pero, a la vez sin que impida una evolución de las ideas jurídicas a tono con el cambio que padece toda sociedad?". De manera que en la ratio legis de la legislación procesal constitucional esta el mantener la posibilidad del cambio en la interpretación judicial de la Constitución.

3. El Código Procesal Constitucional otorgo al Tribunal la facultad de establecer que su decisión es un "precedente vinculante". La búsqueda de conjugar la uniformidad de las decisiones judiciales y la apertura al cambio en la interpretación fue la intención de los autores del Código Procesal Constitucional cuando establecieron la disposición contenida en él articulo VII, precisando las facultades del Tribunal que: "Las sentencias del Tribunal Constitucional que adquieren autoridad de cosa juzgada constituyen "precedente vinculante", cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto normativo."
De acuerdo a lo señalado por los propios autores dicha disposición no pretende establecer en la legislación constitucional peruana el principio stare decisis. Esta institución esta destinada a darle consistencia y vocación normativa a las decisiones judiciales. Así la pregunta planteada por los autores intelectuales del Código Procesal Constitucional es "¿cómo hacer que una sentencia brinde certeza sobre como resolver futuros casos análogos pero que a la vez tal vinculación permita que lo "enseñado" por la sentencia pueda sufrir variaciones para adecuarse a una realidad siempre cambiante?".
Así se señala que "esta es la razón por la que se ha optado porque sea el propio tribunal quien determine que fundamento, principio, aforismo o tan solo criterio contenido o emanado de la sentencia tiene
calidad de ratio decidendi y, por lo tanto, ejerce su efecto vinculante sobre los órganos inferiores". Lo que podemos afirmar es que con el objeto de que la noción de precedente vinculante no se convierta en una de stare decisis la norma ha buscado establecer que el Tribunal señale con precisión y "determine que fundamento, principio, aforismo o tan solo criterio contenido o emanado de la sentencia tiene calidad de ratio decidendi". Es decir es vinculante solo la razón de la decisión y no la decisión en si misma, no podría ser de otra manera por la naturaleza de la acción constitucional de amparo.

4. ¿Qué efectos tiene y en que consiste el precedente vinculante? La ley procesal constitucional no ha establecido con precisión que efectos específicos tienen la declaración de precedente vinculante. Para ello habrá que recurrir a los valores constitucionales y a nuestro sistema legislativo con el objeto de interpretar que significa precedente vinculante. Si entendemos que una de las condiciones de la justicia es la igualdad, tendremos que afirmar que solo cuando se estima errado el camino tomado, se puede admitir una solución diferente a la tomada, indicando los motivos y variando la jurisprudencia adoptada por el mismo colegiado.
En específico en nuestro país la Ley Orgánica señala que las resoluciones emitidas por la Corte Suprema tienen el carácter de precedente vinculante para los tribunales inferiores. Ello permite, de manera excepcional, que el juez se aparte del precedente, siempre que se motive adecuadamente la resolución y se deje constancia del precedente obligatorio que se desestima y los fundamentos que invoca.

5. No es posible confundir la noción de vinculante con obligatoria. Si la Ley hubiera querido establecer una conexión obligatoria entre las sentencias del tribunal y la de los jueces habría definido que alguna parte general de la parte resolutiva de la sentencia sobre amparo pudiera ser de cumplimiento obligatorio en casos similares. La definición de "vincular" es diferente. Se trata de atar o fundar una cosa a otra "sujetar". En general podemos considerar que los jueces al resolver un conflicto parecido están vinculados a la decisión que ya tomo el Tribunal. ¿Pero cual es el sentido de ese vinculo, de ese atarse a la decisión precedente? En respeto de la independencia de los jueces y en especifico de la igualdad de los sujetos procésales el juez de primera o segunda instancia que administra justicia constitucional debe tomar en consideración la decisión de carácter vinculante del Tribunal Constitucional y aplicarla o en su defecto --si deja de hacerlo-- sustentar y explicar en su sentencia las razones por las que se aparta de la decisión del Tribunal Constitucional. No existe otro modo de entender la noción de precedente vinculante bajo un Estado de Derecho.
En el caso de que el Tribunal Constitucional emita una decisión de carácter general aplicable de manera obligatoria por los jueces estaremos siempre ante la capacidad derogatoria provocada por la acción de inconstitucionalidad,
procedimiento constitucional especifico y con sujetos procésales calificados y nombrados taxativamente por la Constitución. Solo en el caso de la acción de inconstitucionalidad la decisión del tribunal es de aplicación y cumplimiento general.

6. ¿Qué parte de la sentencia es el "precedente vinculante"? La doctrina es uniforme al precisar que no toda la sentencia es "precedente vinculante". Es por esa razón que al elaborar el Código procesal Constitucional los autores sostienen: "uno de los elementos más complejos en la aplicación de la doctrina es la identificación de aquella parte de la sentencia que contiene el carácter vinculante.
Contra lo que comúnmente se cree, no es el decisorio el que recibe la calidad de precedente, este mas bien recae en el fundamento o elaboración argumental (considerando en nuestro sistema) que sostiene la decisión tomada este recibe el nombre de ratio decidendi." Sin embargo el problema ocurre cuando la mencionada ratio decidendi" no es precisa por parte del órgano que la expide, lo que permite que, en la eventualidad de que el órgano inferior deba someterse al precedente vinculante, se encuentre en la posibilidad de interpretar su contenido y alcances, con lo cual se pierde la certeza, que es objetivo principal.
Precisamente a fin de evitar ese desencuentro, se ha previsto en el Código que sea el propio Tribunal Constitucional quien afine y precise aquello que tiene carácter vinculante." (..) Esa es la razón por la que se ha optado porque sea el propio Tribunal quien determine que fundamento, principio, aforismo o tan solo criterio contenido o emanado de la sentencia, tiene la calidad de ratio decidendi y, por tanto, ejerce su efecto vinculante sobre los órganos inferiores". Tenemos así que el precedente vinculante no es toda la sentencia sino que se ubica exclusivamente en la parte de los considerandos. Ella también se refiere únicamente a determinados
principios o criterios lógicos jurídicos de aplicación general los mismos que deberá ser aplicados por los órganos judiciales descendentes.

7. La declaración de "precedente vinculante" hecha por el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente No. 4227-2005-PA/TC es inaplicable. La razón de esta conclusión es que la sentencia "declara que la presente sentencia que adquiere la autoridad de cosa juzgada constituye precedente obligatorio". Con ello el Tribunal pretende darle la calidad jurídica de precedente obligatorio a toda la sentencia, cuando los propios autores del código que le otorga esa autoridad al tribunal son muy claros al afirmar que solo la parte considerativa y no la resolutiva pueden ser considerados precedente obligatorio. Pero además de ello dicha sentencia no especifica que razonamiento, principio, aforismo u otro similar contenido en la sentencia es en especifico el precedente vinculante.
El tribunal tiene una vía especial para determinar la inconstitucionalidad de las
leyes o su constitucionalidad y en consecuencia la aplicación general y obligatoria de la ley para todos los casos. La acción de amparo es siempre sobre casos específicos donde se debe preferir o no la Constitución a una norma de inferior jerarquía. No es posible por la vía del amparo resolver en general la constitucionalidad de una ley para todos los casos, siempre se hará para cada caso especifico.
Si no fuera así la acción de inconstitucionalidad devendría en inútil. Esta se podría convertir en una forma indirecta e inconstitucional de reclamar y declarar la inconstitucionalidad de una norma, sin que se realice la acción por parte de los sujetos procésales calificados taxativamente señalado por la Constitución (articulo 203) y el Código Procesal Constitucional. De manera que el principio jurídico no puede ser el de la aplicación obligatoria de la ley que se cuestiona en la aplicación de un caso similar. Con claridad se ha sostenido en la doctrina que: "el recurso de amparo no puede ser concebido como un mecanismo de depuración abstracta de las disposiciones normativas. Y ello porque el recurso de amparo no esta concebido como un procedimiento para el control directo y abstracto de la constitucionalidad de una ley por presunta violación en la misma de alguno de los derechos fundamentales o libertades publicas, sino como un remedio para reparar las lesiones que en tales derechos y libertades se hayan efectivamente producido por disposiciones, actos jurídicos o simple vía de hecho de los poderes públicos".
El amparo tiene un carácter de remedio procesal específico para cada caso. Siendo así resulta imposible materialmente para el juez determinar cual es el precedente vinculante dentro de la sentencia analizada.
En consecuencia la sentencia recaída en el expediente No. 4227-2005-PA/TC deberá ser interpretada y aplicada por los jueces para cada caso, practicando el principio de
libertad judicial que desarrollamos mas adelante. Pero aun en el caso de poder determinar el contenido especifico del precedente vinculante en la sentencia los jueces pueden apartarse de dicho precedente especificando las razones lógicas y jurídicas de dicha resolución.

¿El concepto del Acto Jurídico que esta contemplado en el artículo 140º del Código Civil es compatible con las nuevas doctrinas del Negocio Jurídico?


Para poder desarrollar tal pregunta, empezare analizando el acto jurídico y negocio jurídico desde su concepción doctrinaria: tanto el acto jurídico como el negocio jurídico nacen de dos sistemas distintos.
El acto jurídico fue resultado de una elaboración de la doctrina francesa, la cual lo conceptuó como toda manifestación de voluntad con la finalidad de producir efectos jurídicos lícitos o ilícitos[1]; mientras que el negocio Jurídico se origina con la pandectísitica germana, que paso de una elaboración doctrinal a una elaboración legislativa en el Código Alemán vigente, que posteriormente fue seguida por los italianos y españoles, planteando que el negocio jurídico es la declaración de voluntad orientada a conseguir una finalidad práctica, licita, y amparada por el ordenamiento legal, el que lo reconoce como una factor voluntario eficiente para entablar relaciones jurídicas, regularlas, modificarlas extinguirlas.[2]

Partiendo de ambas posiciones concluimos que estas encierran un mismo concepto el cual se da a partir de un acto voluntario de la persona. El acto jurídico es tal porque tiene efectos jurídicos, pudiendo ser lícito o ilícito y el negocio jurídico es el acto jurídico únicamente lícito. Es decir, entre acto jurídico y negocio jurídico hay una relación de género a especie. Todo negocio jurídico es un acto jurídico lícito, pero no todo acto jurídico es negocio jurídico, porque hay actos jurídicos que no son lícitos sino ilícitos.

El negocio jurídico se diferenciaría del acto jurídico en sentido estricto en que son producto de la voluntad humana, pero no necesariamente producen los efectos queridos por el que lo realizó.

Barbero para llegar a la delimitación entre acto jurídico y negocio jurídico señalando que los rasgos característicos de estas figuras provienen de la relevancia o irrelevancia que en cada una de ellas adquieren los elementos que denomina como la “fenomenicidad exterior” del evento, la “voluntariedad” de el y la “intención”. Si la fenomenicidad es relevante y son irrelevantes la “voluntariedad” y la “intención”, se tiene el hecho jurídico; si son relevantes la “fenomenicidad” y la “voluntariedad” se tiene el acto jurídico; y, si son relevantes la “fenomenicidad”, la “voluntariedad” y la “intención”, se tiene el negocio jurídico.[3]
En este punto, respeto, pero no concuerdo con la opinión de dicho autor ya que considero necesaria la relevancia de los tres elementos para la concepción del acto jurídico.

Uno de los presupuestos de los negocios jurídicos es la declaración de voluntad. No ocurre igual con todos los actos jurídicos. En los actos reales el presupuesto de hecho es una cosa susceptible de ser atribuida a alguien.[4] De aquí se puede entender que el negocio jurídico es la especie de un género, que es el acto; el negocio jurídico es comprendido por el acto.

Otra distinción existente entre el negocio y el acto jurídico es la finalidad del negocio. Betti señala que en el fin del negocio se anhela la creación de vinculo entre los individuos regulando sus relaciones jurídicas de conformidad con sus intereses.[5]

Otro punto en el que se puede distinguir el acto jurídico del negocio jurídico es quien determina los efectos que producen. En el negocio jurídico el efecto jurídico lo determina directamente la voluntad del agente al paso que en el acto jurídico y en el acto ilícito el efecto lo determina la ley. El acto jurídico es una acción u omisión voluntaria, consiente y libre, cuyos efectos son vinculados por la ley con independencia de que hayan o no sido queridos por el sujeto. En cambio, el negocio jurídico es el acto jurídico con declaración de voluntad directamente orientada a producir efectos jurídicos; a diferencia del acto jurídico en sentido estricto, es aquí necesaria, para la plena eficacia del acto, no solo la existencia de una voluntad libre, sino, además, de un querer concreto de los fines del negocio, es decir, que los efectos son aquí fines conscientemente queridos, ya que sin ese libre y consciente querer, el negocio seria ineficaz.

Por otro lado, desde el punto de vista de diferentes autores, se aprecia que la expresión negocio jurídico esta reservada solamente para los actos patrimoniales. En general, es más apropiado hablar de acto jurídico que de negocio jurídico para referirse a todo tipo de acto, sea patrimonial o familiar.

Aunque en lo antes expuesto haya encontrado algunas diferencias, puedo concluir que el artículo 140º del Código Civil es compatible con las nuevas doctrinas del Negocio Jurídico, ya que ambas expresiones son sinónimas, y este último (el negocio jurídico) se presenta como una especie de acto jurídico, la distinción entre ambas expresiones es solamente doctrinaria.

En mi opinión el negocio jurídico se puede definir como la manifestación de voluntad dirigida a un fin práctico tutelado por el ordenamiento jurídico, quien cuida la responsabilidad del sujeto o los sujetos. Son las leyes quienes dotan de eficacia a la voluntad del hombre. Puede decirse que es la ley quien autoriza la autonomía privada haciendo posible que el negocio produzca efectos jurídicos, proveyéndolo de eficacia. Todo esto es muy parecido a lo que contempla el articulo 140º.

Nuestro código civil vigente se aproxima al concepto de negocio jurídico de manera tal que para nuestra codificación civil, entre el acto jurídico en la noción del articulo 140º de nuestro Código vigente y el negocio jurídico existe una evidente relación de sinonimia conceptual, donde la noción de acto jurídico tiene en el fondo, dentro de su propia teoría, el mismo contenido que la del negocio jurídico en la teoría de este, pero ambas cumplen adecuadamente su rol en el ámbito de sus respectivas teorías.
El acto jurídico y el negocio jurídico son en esencia lo mismo, o sea la actuación de la autonomía de la voluntad privada con el fin inmediato de producir efectos jurídicos.































BIBLIOGRAFIA

ALBALADEJO, Manuel, “El negocio Jurídico”, editorial Librería Bosch, Barcelona- España 1993
BARBERO, Domenico, “Sistema de Derecho Privado”, Tomo I
BETTI, Emilio, “La interpretación de la ley y de los actos jurídicos”, editorial Revista de Derecho Privado, Madrid- España 1975
DE CASTRO Y BRAVO, Federico, “La figura del Negocio Jurídico”, editorial Civitas S.A., Madrid- España 1985
ESPINA FERNANDEZ, Guillermo, “Teoría General de los Actos o Negocios Jurídicos”, editorial Temis, Bogota- Colombia 1980
LOHMAN LUCA DE TENA, Juan Guillermo, “El Negocio Jurídico”, editorial Grisley, 2da edición, Lima- Perú 1994
MAREYRA GARCIA, Francisco, “Acto Juridico Civil Regional”, editorial PUCP, 2005
REVILLA PULCRA, Arquimides, “Lecciones sobre el acto jurídico”, Arequipa- Perú 2004
SCOGNAMIGLIO, Renato, “Contribución a la Teoría de Negocio Jurídico”, editorial Grisley 2004
TORRES VASQUEZ, Anibal, “Acto Jurídico”, editorial Nomos S.A., 2da edición, Lima- Perú 2001
VIDAL RAMIREZ, Fernando, “El Acto Jurídico”, editorial “el Búho E.I.R.L, 6ta edición, Lima- Perú 2005

[1] FERNANDO VIDAL RAMIREZ, El Acto Jurídico, Lima-Perú 2005
[2] FERNANDO VIDAL RAMIREZ, Teoría General del Acto Jurídico, Lima- Perú 1985
[3] BARBERO, Sistema de Derecho Privado, Tomo I
[4] LOHMAN LUCA DE TENA, Juan Guillermo, “El Negocio Jurídico
[5] BETTI, E, “La interpretación de la ley y de los actos juridicos”

TEORIA DEL ESTADO

TEORIA DEL ESTADO

Formas de gobierno

El gobierno es un elemento del Estado. Se caracteriza por dos supuestos intervinculados
- estático: consiste en la estructura de los tres órganos.
- dinámico: referido al ejercicio de esa estructura, a la acción de los tres órganos.
El gobierno es un emprendimiento de un grupo humano elegido por el pueblo, cuyos fines son guardar el orden, promoverlo para que ese orden social sea factible en la comunidad.[1]
Es la manifestación de la organización política de la Nación.
Los órganos carecen de
personalidad jurídica propia (por lo que no pueden ser demandados ni demandar; una demanda debe ser incoada contra el Estado de que se trate y no contra los órganos que integran esa estructura.[2]
- Coactividad: es la facultad potencial de que está dotado el gobierno para emplear la fuerza legítima que acompaña al Derecho para hacer exigibles sus obligaciones y eficaces sus preceptos. Coacción es la posibilidad de ejercer esa fuerza.
- Coerción: es la conversión en acto de esa
potencia coactiva.
La diferencia entre los estados consiste en la diferencia entre los soberanos, o entre las personas representativas de todos y cada uno de los componentes del pueblo. Y como la soberanía esta, o en un hombre, o una asamblea de mas de uno, asamblea en la que, o bien todo hombre tiene derecho a entrar, o bien únicamente ciertos individuos que se distinguen de los demás, resulta manifiesto que solo pueden haber tres tipos de estado. Pues el representante tiene que ser, o un solo hombre, o mas de uno; y si es mas de uno, será, o una asamblea de todos, o solo de una parte.

Tipos de forma de gobierno

Cuando el representante es un solo hombre, el Estado es una MONARQUIA; cuando es una asamblea de todos cuantos quieren unirse, es una DEMOCRACIA o un estado popular; cuando el representante es una asamblea de solo unos pocos, el Estado se llama entonces una ARISTOCRACIA. No puede haber ningún tipo mas de estado, pues ha de ser siempre uno, o mas de uno, o todos, los que tengan el poder soberano, el cual es entero e indivisible.

En las historias y libros de política aparecen otros nombres de gobierno, como la tiranía y oligarquía; pero no son normas de nuevas formas de gobierno, sino de las mismas cuando son detestadas. Quienes no están contentos bajo una monarquía, la llaman tiranía, y quienes están descontentos con la aristocracia la llaman oligarquía. Asimismo, quienes se encuentran descontentos bajo una democracia, la llaman anarquía, que significa falta de gobierno. Pero ningún hombre cree que la falta de gobierno es una nueva forma de gobierno; y, por la misma razón, no deberían creer que el gobierno es de un tipo cuando les resulta grato, y de otro cuando les disgusta o cuando están oprimidos por los gobernantes.
[3]

Es evidente que los hombres que se hallan en absoluta libertad pueden, si lo desean, dar autoridad a un hombre para que los represente a todos, o pueden también dar esa autoridad a cualquier asamblea de hombres; y consecuentemente, pueden sujetarse, si les parece conveniente, a un monarca, de manera tan absoluta como a cualquier otro representante. Por lo tanto, allí donde un poder soberano ha sido ya erigido, no puede haber otro representante del mismo pueblo, a menos que se solamente para fines particulares, acotados por el soberano. Pues si se erigieran dos soberanos, y cada hombre tuviera su persona representada por dos actores, uno opuesto al otro, seria necesario dividir el poder, lo cual, si los hombres quieren vivir en paz, es imposible, pues ello llevaría a las multitudes a una situación de guerra, que es contraria al fin para el cual se instituye la soberanía. Es inexplicable que en una monarquía en la que quien disfrutaba de la soberanía por una descendencia de seiscientos años era llamado soberano, tenia el titulo de Majestad, recibía este titulo de todos y cada unos de sus súbditos y era aceptado por ellos, sin discusión, como su rey, no fuera, sin embargo, considerado como representante suyo; y que esa representación fuese atribuida, sin que nadie lo contradijese, a aquellos hombres que por mandato del rey habían sido enviados por el pueblo para presentar sus peticiones y para darle al rey, si este lo permitía, su consejo. Eso puede servir de advertencia para que quienes son los verdaderos y absolutos representantes de un pueblo instruyan a los hombres acerca de la naturaleza de ese cargo y les adviertan de que cuando, por razón de una circunstancia cualquiera, admiten otra representación general, lo hagan sin renunciar a la confianza que se ha depositado en ellos.
v Clasificación clásica
Según Aristóteles, las formas de gobierno pueden ser:
Puras:
o Monarquía
o Aristocracia
o Democracia:
§ pura
§ representativa
§ mixta
Impuras:
o Tiranía: defensa de un interés propio
o Oligarquía:
grupos que gobiernan para sí
o Demagogia: tutela sólo en interés de un núcleo de la población.
Para
Rousseau:
· Democracia
· Aristocracia
· Monarquía.
Para
Kant:
· Autocracia
· Aristocracia
· Democracia
v Clasificación moderna
Según Jellinek, las formas de gobierno básicas y sus variedades son:
Monarquía: Forma de gobierno en que la soberanía es ejercida por una persona, que la recibe con carácter vitalicio y hereditario.
o Absoluta:
§ Hereditaria
§ Electiva
§ Por conquista militar
o Limitada:
§ De clases
§ Constitucional
§ Parlamentaria.
República: Sistema de gobierno en que el poder reside en el pueblo, personificado por un jefe supremo llamado presidente.
o Aristocrática
o Oligárquica
o Democrática:
§ Antigua y moderna
§ Directa o indirecta.
Según Lowenstein:
Autocracia: Forma de gobierno en la que la titularidad y ejercicio del poder recaen en una o pocas personas, quien o quienes lo utilizan a voluntad, o bien conforme a normas que ellas mismas han elaborado (
monarquía, aristocracia, dictadura, tiranía).
Democracia: Forma de gobierno en a que el pueblo es titular del poder o capacidad de mando. y sus modalidades
[4]
Diferencia entre los tipos de estado
La diferencia entre estos tres tipos de Estado no radica en una diferencia de poder, sino en la diferencia de conveniencia o aptitud para producir la paz y seguridad del pueblo, fin para el que los Estados fueron instituidos. Para comparar la monarquía con los otros dos tipos, podemos observar, primero, que quienquiera que sea el que represente la persona del pueblo o forme parte de la asamblea que lo representa, asume también su propia representación natural. Y aunque se cuide, en cuanto persona política, de promover el interés de la comunidad, mas se cuida, o no menos, de procurar su propio bien el de su familia, parientes y amigos. Y, por lo común, si acontece que el interés público esta en conflicto con su interés privado, preferirá procurar este último, pues las pasiones de los hombres tienen generalmente mas fuerza que su razón. De esto se sigue que allí donde el interés publico y el privado están más unidos, mas avanzado se encuentra el publico. Ahora bien, en la monarquía el interés privado es el mismo que el público. Las riquezas, el poder y el honor de un monarca surgen, exclusivamente, de las riquezas, la fuerza y la reputación de sus súbditos. Pues no hay rey que pueda ser rico, ni glorioso, ni seguro, si sus súbditos son pobres, o despreciables, o demasiado débiles para sostener una guerra contra sus enemigos. Sin embargo, en una democracia o en una aristocracia, la prosperidad pública no va tan unida a la fortuna privada de quien es un hombre corrompido o ambicioso, como lo hace muchas veces un consejo malvado, una acción traicionera o una guerra civil.
[5]

Comentario

Para realizar este análisis sobre el tema expuesto, me formule la siguiente pregunta: ¿Cuál es la mejor forma de gobierno?, pero me di cuenta que esta pregunta está mal planteada porque si busco "la mejor forma" en abstracto y sólo como idea, la respuesta no será la democracia. En el terreno de lo ideal, es mejor ser gobernado por una sola persona de completa justicia y sabiduría (una monarquía) o por un consejo con las personas mejor preparadas, más justas y más sabias (una aristocracia) que por todos los ciudadanos de un país, porque es imposible lograr que se pongan de acuerdo sobre todas las decisiones que hay que tomar y también es imposible que todos sean educados o justos, así como también al ser "la mayoría la que manda", esta mayoría generalmente conduce al gobierno por el pueblo, la cual degenera en anarquía y la anarquía es seguida por la tiranía.
Lo verdaderamente interesante es que el consenso sobre la democracia como forma de gobierno adecuada es reciente y surgió en países donde ya estaba funcionando.
Por lo que decidí cambiar la pregunta por ¿la democracia es la mejor forma de gobierno para el país donde vivo?
Y entonces, si te pones a investigar, darás con respuestas más interesantes. En Perú, la gente no esta acostumbrada a valerse por sí misma. Si le daban oportunidad de escoger el destino de la nación, sólo tomarían decisiones erróneas. Entonces las decisiones debían dejarse en manos de los más preparados y de quienes ya tenían experiencia gobernando: los privilegiados que por serlo eran los más educados.
Lo que importa es que, el gobierno este conformado, por gente de honor, eso que no hay mucho en estos días, por lo menos que no se ve con facilidad.
Los hombres de honor son aquellos que no se doblegan por chantajes materiales, para ellos el objetivo es el de velar por los conciudadanos que confiaron en ellos.
En pocas palabras hombres de palabra. Hombres de espíritus imbatibles, eso es lo que se necesita hombres de trabajo, hombres de valor, hombres de honor.

Bibliografía

v Del estado, causas generación y definición de un Estado
v Del Estado, Tipos del Estado por Institución
v http://www.alipso.com/monografias/dif_entre_reformas_de_/
v Hobbes, Thomas, El Leviatan
[1] es.wikipedia.org/
[2] Del estado, causas generación y definición de un Estado
[3] Del Estado, Tipos del Estado por Institución
[4] http://www.alipso.com/monografias/dif_entre_reformas_de_/
[5] Hobbes, Thomas, El Leviatan

El Respeto a la Vida, Exigencia Moral


En moral no hay expertos, salvo los que obran bien, y esos normalmente no salen en los periódicos. Aristóteles sugería mirar al hombre bueno. “Hay más de los que parece”, ha dicho la filósofa Ana Marta González.

Pero también disponemos de un criterio negativo: siempre que alguna conducta nos parece reprobable, es porque consideramos que se ha dejado de lado un bien que debería haberse tenido en cuenta. Y eso cuando no se ha atentado de manera flagrante contra él.
La ley natural opera en nuestros juicios de conciencia cuando reprobamos la conducta de un estafador, o de un matón. En esos casos damos por hecho que estafar o amenazar está mal. Y todos estamos de acuerdo en eso.
El problema es que algunos problemas morales son bastante complejos, y para estar a su altura, el juicio de conciencia debe refinarse. Por eso necesitamos a los demás, su experiencia moral, para contrastar nuestras posturas y rectificar nuestra visión unilateral.
La moral no es pura prescripción, es una forma de sabiduría. En este sentido, nunca es algo netamente privado. Todos aprendemos de todos.
La ley natural no tiene más eficacia que la que nosotros libremente le queramos reconocer. Pero no hace falta ser muy listo para advertir que de ese reconocimiento depende en gran medida nuestro propio bien y el bien común de la sociedad.
Por ejemplo, el respeto a la vida propia y ajena es una exigencia moral que experimentamos todos en nuestra conciencia. En este sentido podemos decir que la ley natural protege el bien de la vida humana, porque prohíbe negociar con ella, o manipularla como un bien de consumo cualquiera.
La ley natural también invita a buscar la verdad sobre nosotros mismos, y a procurar presidida por la paz y la justicia.
Parecen principios muy vagos, pero sus implicaciones prácticas son muy concretas. En Occidente se han alcanzado una formulación positiva en declaraciones de derechos humanos o en la forma de derechos fundamentales, como el derecho a la libertad de pensamiento y de religión, el derecho a la educación, a la información, etc

Delitos relativos a la propiedad intelectual

La Ley Orgánica 10/95 de 23 noviembre del Código Penal recoge en su art. 270 el tipo básico de los delitos relativos a la propiedad intelectual. Este tipo básico está constituido por la conducta de quien, con ánimo de lucro y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya o comunique públicamente, en todo o en parte, una obra literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio sin autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.
Se impone la pena de prisión de 6 meses a 2 años o de multa de 6 a 24 meses.
Es posible bajar el material expuesto en un sitio solamente para uso personal, y no comercial.
Existe la falsa idea de que se puede utilizar con total libertad el material que se publica en Internet por el hecho de ser esta red de dominio público. Aquí el bien jurídico protegido recae sobre las facultades patrimoniales y de forma secundaria sobre las facultades morales.
Los requisitos para que se de este tipo básico recogido en el Art. 270 (párrafo primero) son los siguientes:

- Se necesita una acción, una conducta de plagio, reproducción, etc...
- Carencia de autorización del propietario del material.
- Además debe actuarse con ánimo de lucro y en perjuicio de terceros.
- La modificación más importante ha sido la incorporación al tipo básico, la necesidad de que se actue con ánimo de lucro y en perjuicio de un tercero.

El párrafo segundo del Art. 270 del Código Penal, recoge la conducta de quien intencionadamente importe, exporte o almacene ejemplares de dichas obras o producciones o ejecuciones sin la referida autorización. Aquí se exige también el ánimo de lucro.
En base a la Directiva 14-5-91 relativa a la protección de programas de ordenador por la que se toman medidas contra las copias de aplicaciones, se introduce el párrafo tercero, relativo a la fabricación, puesta en circulación o tenencia. En este párrafo hay que introducir también el ánimo de lucro y el perjuicio a terceros.
Existe un derecho a la cita que neutraliza el derecho de autor, la cita debe ser accesoria a toda la obra, debe ser fiel en su redacción. Además ha de darse a conocer al autor y su obra. Si ésto es así no se da el tipo del Art. 270.
Propiedad intelectual en Internet
En el caso de la red, es muy importante señalar el uso que pueden hacer los navegantes de los contenidos de un sitio.
En la página principal o Home debe existir un enlace donde consultar, por parte de los usuarios, el tipo de uso que se podrá hacer de la información, programas, imágenes, etc...
Ánimo de lucro
El utilizar una copia para uso personal no es constitutible de delito, es decir, no debe hacerse con ánimo de lucro.
Existe un derecho a la cita en cualquier tipo de propiedad intelectual, su uso no es delito, pero para que sea considerada como cita se deben producir una serie de preceptos como ser accesoria a toda la obra, debe ser fiel en su redacción. Además ha de darse a conocer al autor y su obra.

Solución de disputas entre nombres de dominio y marcas comerciales

¿ Qué norma regula ello, quién las aplica, y cuál es su eficacia ?
La norma es el llamado Reglamento de la política uniforme de solución de contoversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento"). Se encargan de su aplicación, entre otras entidades, la OMPI (Organización Mundial de la Propiedad Intelectual - www.wipo.org/spa/main.htm ). Su eficacia alcanza a toda la red, puesto que los registradores acreditados por ICANN (Corporación de asignación de nombres y números en internet - www.icann.org -; la relación completa de los registradores acreditados la podemos ver en dicha dirección también) que es a fin de cuentas quien permite el registro del nombre de dominio, acatan dicho reglamento.

¿ A qué nombres de dominio afecta dicho reglamento ?
Por desgracia sólo a los con extensión ".com", ".org" y ".net". No obstante, se está intentando su implantación en los distintos dominios nacionales, como podria ser el ".es", perteneciente a España, cuyas normas de registro las podemos ver en "www.nic.es". Hoy por hoy, se aplica a unos 15 nombres de dominio nacionales, cuya relación se puede ver aquí.

¿ Quiénes pueden acogerse al reglamento ?
Todos aquellos titulares de marcas comerciales que estimen que el titular registral de un nombre de dominio está usando como tal una marca comercial nuestra, siempre y cuando se den las siguientes circunstancias : 1) quel el domino registrado sea idéntico o similar con la marca del demandante, creando así confusión respecto a ella; 2) que el titular del dominio no tenga derechos o intereses legítimos respecto a la marca que usa como dominio; 3) que el registro del dominio se haya efectuado de mala fe por su titular.

¿ En qué casos entiende la OMPI que ha habido mala fe en el registro de un dominio ?
Se presume dicha mala fe al darse alguna de las siguientes circunstancias : 1) Que haya indicios suficientes de que el titular registral del dominio lo ha registrado, fundamentalmente, con el fin de vender, alquilar, o ceder el dominio al titular de la marca o a un competidor de éste, por un valor que supere los costos relacionados directamente con el dominio; 2) se haya registrado dicho dominio a fin de evitar que el titular de dicha marca refleje la misma con un dominio igual, siempre y cuando el titular del dominio haya efectuado una conducta de ese tipo; 3) que el titular del dominio lo registre con la intención de atraer, con ánimo de lucro a dicho sitio web, o a otro que esté en línea con él, originando así confusión en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción de dicho sitio web; 4) cualquier otro supuesto del que se pueda desprender que ha habido mala fe por parte del titular del dominio.

¿ Cuánto cuesta el procedimiento y cómo se sustancia ?
Oscilará entre un mínimo de 1.500 y un máximo de 4.500 dólares, que ha de aportar el demandante, salvo que el demandado solicite que en vez de un experto resolutor de la OMPI haya un grupo, en cuyo caso se compartirán gastos. La tramitación es vía internet, on line, aunque en determinados casos es aconsejable la remisión física, vía correo tradicional, de determinados documentos en los que basar nuestro derecho.

¿ Afecta en algo que el tema esté o vaya a estar en los tribunales ?
Caso de iniciarse acciones judiciales antes, o durante la tramitación de este procedimiento, el grupo de expertos estará facultado para decidir si suspende o termina la tramitación, o sigue hasta el final con el mismo.

¿ Que supuestos no se pueden acoger a este reglamento ?

Pues aparte de los que no sean dominios tipo ".com", ".net", u ".org", aquellos en los que sí siéndolo, no afectan a marcas comerciales. Nos estamos refiriendo a casos como aquellos en los que lo que se registra como nombre de dominio es el nombre una ciudad, un país, o cualquier lugar; o aquellos otros en los que se registran nombres comerciales; o los consistentes en usar nombres propios de personas, o instituciones, sean públicas estas últimas o privadas.

ARBITRAJE Y ALQUILER ¿QUÉ ES Y CÓMO APLICAR EL ARBITRAJE EN LOS ALQUILERES?

¿QUÉ ES EL ARBITRAJE?
El arbitraje en un sistema de resolución de conflictos, alternativo a la vía judicial, y cuya finalización mediante el denominado Laudo, cuyos efectos son similares al de una sentencia dictada en los Juzgados, no apelable y ejecutable.

¿QUIÉN PUEDE ADMINISTRAR EL ARBITRAJE?
Según el Artículo 14 de la Ley de Arbitraje de 2003, los arbitrajes puedes ser administrados por:
Corporaciones de derecho público que puedan desempeñar funciones arbitrales, según sus normas reguladoras, y en particular el Tribunal de Defensa de la Competencia.
Asociaciones y entidades sin ánimo de lucro en cuyos estatutos se prevean funciones arbitrales y conforme a sus propios reglamentos.


¿SE PUEDE APLICAR EL ARBITRAJE AL CONTRATO DE ALQUILER?
La respuesta es afirmativa ya que se trata de una materia de libre disposición, esto es, las partes tiene libertad para pactar las condiciones que consideren más idóneas, siempre que respeten la Ley, la moral y el orden público.


¿A QUÉ TIPO DE ALQUILERES SE PUEDE APLICAR EL ARBITRAJE?
Tanto a los alquileres de vivienda (incluyendo mobiliario, los trasteros, las plazas de garaje y cualesquiera otras dependencias, espacios arrendados o servicios cedidos como accesorios de la finca por el mismo arrendador) como para alquileres de uso distinto del de vivienda, los celebrados por temporada y los celebrados para ejercer una actividad industrial, comercial, artesanal, profesional, recreativa, asistencial, cultural o docente (por ejemplo: local de negocio, cafetería, pub, discoteca, oficina, etc).


APLICACIÓN EN 3 SENCILLOS PASOS
1.- EL PROPIETARIO E INQUILINO PACTAN Y ACUERDAN EXPRESAMENTE SOMETER SU CONTRATO DE ARRENDAMIENTO AL ARBITRAJE EN CASO DE CONFLICTO.
2.- INCLUYEN UNA CLÁUSULA/CONVENIO ARBITRAL en el contrato de arrendamiento.
3.- FIRMAN AMBAS PARTES EL CONTRATO, CON CONOCIMIENTO Y VOLUNTARIEDAD. CLÁUSULA/CONVENIO ARBITRAL PARA CONTRATO DE ALQUILER "Las partes, con renuncia a cualquier otro fuero o jurisdicción que pudiera corresponderles, acuerdan expresamente someter todo litigio, controversia, discrepancia, cuestión o reclamación derivada de la ejecución, desarrollo, interpretación y/o cumplimiento del presente contrato de ( … ARRENDAMIENTO / ALQUILER ) DE (… VIVIENDA / LOCAL DE NEGOCIO / PLAZA DE GARAJE… ), al arbitraje DE ( a) DERECHO / b) EQUIDAD) de (a) ÁRBITRO / b) INSTITUCIÓN ARBITRAL)." ¿QUÉ COSTE TIENE INCLUIR EL ARBITRAJE EN EL CONTRATO DE ALQUILER? NINGUNO. INCLUIR UNA CLÁUSULA DE SUMISIÓN AL ARBITRAJE EN UN CONTRATO DE ALQUILER NO SUPONE NINGÚN COSTE. SÓLO EN EL CASO DE QUE EXISTA UN CONFLICTO ENTRE EL PROPIETARIO Y EL INQUILINO (impago de rentas, obras no consentidas, falta de conservación de la vivienda, incumplimiento de las obligaciones del propietario con el inquilino y viceversa) DEBERÁ PAGARSE AL ÁRBITRO O A LA INSTITUCIÓN ARBITRAL QUE LIBREMENTE LAS PARTES DESIGNEN.


¿QUÉ VENTAJAS PUEDE TENER EL ARBITRAJE FRENTE AL JUZGADO?
- Las características más destacadas del sistema arbitral en comparación con la vía judicial podríamos resumirlas en las siguientes:
- Celeridad en la resolución del conflicto. (Máximo 6 meses).
- Económico por la reducción de gastos y costes en comparación con la carestía de la vía judicial.
- Es una vía eficaz de resolución de controversias.
- Se desarrolla por la actuación de profesionales y expertos en la materia que sea objeto de arbitraje.
- Se satisfacen los intereses personales y económicos y
- Se evitan litigios futuros.