¿El concepto del Acto Jurídico que esta contemplado en el artículo 140º del Código Civil es compatible con las nuevas doctrinas del Negocio Jurídico?


Para poder desarrollar tal pregunta, empezare analizando el acto jurídico y negocio jurídico desde su concepción doctrinaria: tanto el acto jurídico como el negocio jurídico nacen de dos sistemas distintos.
El acto jurídico fue resultado de una elaboración de la doctrina francesa, la cual lo conceptuó como toda manifestación de voluntad con la finalidad de producir efectos jurídicos lícitos o ilícitos[1]; mientras que el negocio Jurídico se origina con la pandectísitica germana, que paso de una elaboración doctrinal a una elaboración legislativa en el Código Alemán vigente, que posteriormente fue seguida por los italianos y españoles, planteando que el negocio jurídico es la declaración de voluntad orientada a conseguir una finalidad práctica, licita, y amparada por el ordenamiento legal, el que lo reconoce como una factor voluntario eficiente para entablar relaciones jurídicas, regularlas, modificarlas extinguirlas.[2]

Partiendo de ambas posiciones concluimos que estas encierran un mismo concepto el cual se da a partir de un acto voluntario de la persona. El acto jurídico es tal porque tiene efectos jurídicos, pudiendo ser lícito o ilícito y el negocio jurídico es el acto jurídico únicamente lícito. Es decir, entre acto jurídico y negocio jurídico hay una relación de género a especie. Todo negocio jurídico es un acto jurídico lícito, pero no todo acto jurídico es negocio jurídico, porque hay actos jurídicos que no son lícitos sino ilícitos.

El negocio jurídico se diferenciaría del acto jurídico en sentido estricto en que son producto de la voluntad humana, pero no necesariamente producen los efectos queridos por el que lo realizó.

Barbero para llegar a la delimitación entre acto jurídico y negocio jurídico señalando que los rasgos característicos de estas figuras provienen de la relevancia o irrelevancia que en cada una de ellas adquieren los elementos que denomina como la “fenomenicidad exterior” del evento, la “voluntariedad” de el y la “intención”. Si la fenomenicidad es relevante y son irrelevantes la “voluntariedad” y la “intención”, se tiene el hecho jurídico; si son relevantes la “fenomenicidad” y la “voluntariedad” se tiene el acto jurídico; y, si son relevantes la “fenomenicidad”, la “voluntariedad” y la “intención”, se tiene el negocio jurídico.[3]
En este punto, respeto, pero no concuerdo con la opinión de dicho autor ya que considero necesaria la relevancia de los tres elementos para la concepción del acto jurídico.

Uno de los presupuestos de los negocios jurídicos es la declaración de voluntad. No ocurre igual con todos los actos jurídicos. En los actos reales el presupuesto de hecho es una cosa susceptible de ser atribuida a alguien.[4] De aquí se puede entender que el negocio jurídico es la especie de un género, que es el acto; el negocio jurídico es comprendido por el acto.

Otra distinción existente entre el negocio y el acto jurídico es la finalidad del negocio. Betti señala que en el fin del negocio se anhela la creación de vinculo entre los individuos regulando sus relaciones jurídicas de conformidad con sus intereses.[5]

Otro punto en el que se puede distinguir el acto jurídico del negocio jurídico es quien determina los efectos que producen. En el negocio jurídico el efecto jurídico lo determina directamente la voluntad del agente al paso que en el acto jurídico y en el acto ilícito el efecto lo determina la ley. El acto jurídico es una acción u omisión voluntaria, consiente y libre, cuyos efectos son vinculados por la ley con independencia de que hayan o no sido queridos por el sujeto. En cambio, el negocio jurídico es el acto jurídico con declaración de voluntad directamente orientada a producir efectos jurídicos; a diferencia del acto jurídico en sentido estricto, es aquí necesaria, para la plena eficacia del acto, no solo la existencia de una voluntad libre, sino, además, de un querer concreto de los fines del negocio, es decir, que los efectos son aquí fines conscientemente queridos, ya que sin ese libre y consciente querer, el negocio seria ineficaz.

Por otro lado, desde el punto de vista de diferentes autores, se aprecia que la expresión negocio jurídico esta reservada solamente para los actos patrimoniales. En general, es más apropiado hablar de acto jurídico que de negocio jurídico para referirse a todo tipo de acto, sea patrimonial o familiar.

Aunque en lo antes expuesto haya encontrado algunas diferencias, puedo concluir que el artículo 140º del Código Civil es compatible con las nuevas doctrinas del Negocio Jurídico, ya que ambas expresiones son sinónimas, y este último (el negocio jurídico) se presenta como una especie de acto jurídico, la distinción entre ambas expresiones es solamente doctrinaria.

En mi opinión el negocio jurídico se puede definir como la manifestación de voluntad dirigida a un fin práctico tutelado por el ordenamiento jurídico, quien cuida la responsabilidad del sujeto o los sujetos. Son las leyes quienes dotan de eficacia a la voluntad del hombre. Puede decirse que es la ley quien autoriza la autonomía privada haciendo posible que el negocio produzca efectos jurídicos, proveyéndolo de eficacia. Todo esto es muy parecido a lo que contempla el articulo 140º.

Nuestro código civil vigente se aproxima al concepto de negocio jurídico de manera tal que para nuestra codificación civil, entre el acto jurídico en la noción del articulo 140º de nuestro Código vigente y el negocio jurídico existe una evidente relación de sinonimia conceptual, donde la noción de acto jurídico tiene en el fondo, dentro de su propia teoría, el mismo contenido que la del negocio jurídico en la teoría de este, pero ambas cumplen adecuadamente su rol en el ámbito de sus respectivas teorías.
El acto jurídico y el negocio jurídico son en esencia lo mismo, o sea la actuación de la autonomía de la voluntad privada con el fin inmediato de producir efectos jurídicos.































BIBLIOGRAFIA

ALBALADEJO, Manuel, “El negocio Jurídico”, editorial Librería Bosch, Barcelona- España 1993
BARBERO, Domenico, “Sistema de Derecho Privado”, Tomo I
BETTI, Emilio, “La interpretación de la ley y de los actos jurídicos”, editorial Revista de Derecho Privado, Madrid- España 1975
DE CASTRO Y BRAVO, Federico, “La figura del Negocio Jurídico”, editorial Civitas S.A., Madrid- España 1985
ESPINA FERNANDEZ, Guillermo, “Teoría General de los Actos o Negocios Jurídicos”, editorial Temis, Bogota- Colombia 1980
LOHMAN LUCA DE TENA, Juan Guillermo, “El Negocio Jurídico”, editorial Grisley, 2da edición, Lima- Perú 1994
MAREYRA GARCIA, Francisco, “Acto Juridico Civil Regional”, editorial PUCP, 2005
REVILLA PULCRA, Arquimides, “Lecciones sobre el acto jurídico”, Arequipa- Perú 2004
SCOGNAMIGLIO, Renato, “Contribución a la Teoría de Negocio Jurídico”, editorial Grisley 2004
TORRES VASQUEZ, Anibal, “Acto Jurídico”, editorial Nomos S.A., 2da edición, Lima- Perú 2001
VIDAL RAMIREZ, Fernando, “El Acto Jurídico”, editorial “el Búho E.I.R.L, 6ta edición, Lima- Perú 2005

[1] FERNANDO VIDAL RAMIREZ, El Acto Jurídico, Lima-Perú 2005
[2] FERNANDO VIDAL RAMIREZ, Teoría General del Acto Jurídico, Lima- Perú 1985
[3] BARBERO, Sistema de Derecho Privado, Tomo I
[4] LOHMAN LUCA DE TENA, Juan Guillermo, “El Negocio Jurídico
[5] BETTI, E, “La interpretación de la ley y de los actos juridicos”

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