SEGUNDO PLENO CASATORIO

SEGUNDO PLENO CASATORIO
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

A. EXPOSICIÓN DE LOS HECHOS.
Padre e hija plantean una demanda en la cual alegan ser coposesores y solicitan se les declare copropietarios del inmueble ubicado en la calle Marí Izaga Nº 769, antes conocido como Marí Izaga Nº 126, que ocupan hace más de 60 años.
Rafael Agustín Lluncor Castellanos (padre) y Gladys Filomena Lluncor Moloche (hija), interpusieron el Recurso de Casación, en el cual sustentan que la Corte Superior interpretó de manera equivocada el artículo 950 del Código Civil, e inaplicó el artículo 899 del mismo cuerpo legal. Como respuesta, obtuvieron por parte del propietario demandado, que antes de entrar a discutir sobre la prescripción conjunta de dos coposesores, se debía determinar si los demandantes podían pretender prescribir, ya que el padre era arrendatario del inmueble en materia de prescripción, y por ende carecía del “animus domini”, siendo este necesario para obtener lo solicitado.

Siendo puntos de controversia lo siguiente:

- Rafael Agustín Lluncor Castellanos reconoce ser arrendatario del inmueble.
- Gladys Filomena Lluncor Moloche explotaba un negocio comercial en dicho inmueble, el cual cuenta con licencia.
- Uno de los fundamentos en los que se basa Gladys Filomena Lluncor Moloche, es que habiendo nacido en el inmueble y cumpliendo la exigencia legal de diez años de posesión continua, podía prescribir.

Con respecto al artículo 950 del Código Civil, que es uno de los cuestionados, exige que para prescribir el que posee el bien debe hacerlo de forma continua, pacífica y pública como propietario; pero en el caso propuesto, teniendo en cuenta que una de las características de la propiedad es la exclusividad, no es lógico que se pretenda la prescripción por dos personas, ya que ello supone que uno de ellos permitió que los dos poseyeran conjuntamente, incumpliendo con dicha característica.

Con respecto a la inaplicación del artículo 899 del Código Civil, los demandantes se ven afectados, ya que dicho artículo los favorece al reconocer que existe coposesión cuando dos o más personas poseen un mismo bien conjuntamente

Otro tema en cuestión, fue que la hija no podía tener el “animus domini”, por el simple hecho de que su padre también carecía de este.

A lo largo del debate, no se tuvo en cuenta el derecho real de la habitación, tipificado en el artículo 1027 del Código Civil, el cual dice lo siguiente: “Cuando el derecho de uso recae sobre una casa o parte de ella, para servir de morada, se estima constituido el derecho de habitación”.
El Pleno Casatorio de la Corte Suprema de Justicia de la República de conformidad con lo normado por el artículo 400 del Código Procesal Civil, por unanimidad:

- Declara infundada el recurso de casación interpuesto por Gladys Filomena Lluncor Moloche.
- Establece que la correcta interpretación del artículo 950 del Código Civil debe hacerse en el sentido que nada obsta para que dos o más poseedores homogéneos puedan usucapir, puesto que de ver amparado su pretensión devendrían en copropietarios, figura jurídica que esta prevista en nuestra legislación.
- Impusieron a Gladys Filomena Lluncor Moloche una multa de dos Unidades de Referencia Procesal de acuerdo con el artículo 398 del Código Procesal Civil.
- Ordenaron la publicación de la sentencia en el Diario Oficial “El Peruano”.


B. ANÁLISIS

La realización del Pleno Casatorio tiene como fundamento legal el artículo 400 de Código Procesal Civil.
Este Pleno Casatorio es importante debido a que es el segundo en materia civil que se realiza en la Corte Suprema, desde la entrada en vigencia del Código Procesal Civil en julio de 1993.
Además esta sentencia tiene por finalidad establecer doctrina de carácter jurisprudencial en el marco del proceso civil por prescripción adquisitiva de dominio iniciado por Gladis Filomena Llúncor Moloche y otro contra Otilia Arbaiza Aguinaga, en el Distrito Judicial de Lambayeque.
En este pleno lo que discute es la calidad de poseedores de los demandantes Rafael Agustín Lluncor Castellanos (padre) y Gladys Filomena Lluncor Moloche (hija), que interpusieron el recurso de casación, en el cual sustentan que la Corte Superior interpretó de manera equivocada el artículo 950 del Código Civil, e inaplicó el artículo 899 del mismo cuerpo legal, lo cual atentaba contra su derecho al debido proceso.
Con respecto a la interpretación equivocada el artículo 950 del Código Civil, si bien es cierto que ha existido una errónea interpretación, se establece que la correcta interpretación debe hacerse en el sentido que nada obsta para que dos o más poseedores homogéneos puedan usucapir, puesto que de haber amparado su pretensión devendrían en copropietarios, que es una figura legislada en nuestro Código Civil actual; y en cuanto a la inaplicación del artículo 899, los demandantes se ven afectados, ya que dicho artículo los favorece al reconocer que existe coposesión cuando dos o más personas poseen un mismo bien conjuntamente, sin embargo el demandante Rafael Agustín Lluncor Castellanos era arrendatario del inmueble en materia de prescripción, y por ende carecía del “animus domini”, importantísimo para poder usucapir, por lo que este derecho que tiene como arrendatario también se extiende a su hija Gladis Filomena Llúncor Moloche y no se le considera como coposeedora ya que carece de tal condición.
Aquí, es importante hacer una salvedad para entender la razón por la cual es tan importante el “animus domini”, pues la posesión por arrendamiento se trata de una posesión de derecho en la que una persona ejerce una posesión inmediata sobre un bien; y el propietario, es decir, el titular del derecho de propiedad ejerce una posesión mediata o espiritualizada. Sin embargo, el poseedor inmediato no posee para sí mismo, sino para el poseedor mediato, es por eso que no cabe hablar de Prescripción adquisitiva de propiedad, pues como bien alegan los demandantes, se necesita que la posesión sea pacífica, continua y pública, pero además se necesita el comportamiento como propietario o dueño, si no como se vio en el Pleno Casatorio no procede.
La labor del Pleno Casatorio fue rectificar la interpretación que el juez anterior había dado con respecto al caso planteado, pues no se trataba de centrarse en la Coposesión sino en la Prescripción Adquisitiva de Propiedad.
Finalmente cabe indicar que las aspiraciones más importantes del sistema normativo es brindar seguridad jurídica a los ciudadanos, en este sentido no es sencilla la tarea de los jueces, además tomando en cuenta cada juez tiene su propio criterio en cada caso en particular, de modo que se presentan resoluciones que, ante conflictos sustancialmente iguales, las cortes deciden de modo diferente.

C. APORTE JURÍDICO

Este Pleno Casatorio marca un hito en la jurisprudencia nacional, porque tiene por finalidad esclarecer, determinar y uniformizar la forma de interpretación de la norma al caso concreto. La resolución servirá de modelo para futuros procesos que sean parecidos, así evitando que resoluciones contradictorias tengan como resultado la afectación de derechos por no uniformizar la interpretación de la norma.
El Pleno Casatorio nos ha permitido conocer más sobre las instituciones de la posesión, co-posesión, propiedad, usucapión, el derecho de uso y habitación. Estamos de acuerdo con lo emitido en el Pleno Casatorio sobre la interpretación del Artículo 950 del código Civil y el Articulo 899 porque establece como requisito para que se dé la coposesiones que dos o más personas posean el bien conjuntamente pero tienen que tener el animus domini para que puedan usucapir y si es servidor de la posesión no puede usucapir. Un aporte que nos da esta resolución es que el coposeedor no está prohibido en solicitar la prescripción adquisitiva de dominio, sin embargo necesita actuar como propietario.

2 comentarios:

  1. si el padre no hubiese sido inquilino, sino un poseedor de buena fe, le asistía el derecho de solicitar la prescripción. su hija corre la misma suerte toda vez que si su padre no ha actuado de buena fe, la hija tiene la misma condición. EXCELENTE, DE ACUERDO.-

    ResponderEliminar
  2. si el padre no hubiese sido inquilino, sino un poseedor de buena fe, le asistía el derecho de solicitar la prescripción. su hija corre la misma suerte toda vez que si su padre no ha actuado de buena fe, la hija tiene la misma condición. EXCELENTE, DE ACUERDO.-

    ResponderEliminar