Qué dice el Derecho Internacional sobre los Tratados

Antes de analizar jurídicamente el contenido y alcance de los instrumentos internacionales, es indispensable recordar algunos principios y reglas del derecho internacional en materia de interpretación de los tratados, así como las normas internacionales que sobre delimitación marítima existían en la época, es decir entre 1952 y 1969. Esto último es gravitante pues conforme al principio de temporalidad, los acuerdos y obligaciones internacionales en materia de límites terrestres y marítimos deben entenderse e interpretarse conforme a los conocimientos geográficos y técnicos de la época, así como del derecho internacional convencional y consuetudinario que regía en ese entonces.

Reglas básicas para la interpretación de los tratados y su aplicación al Derecho de la Delimitación Marítima

La Convención de Viena (sección tercera) sobre el Derecho de los Tratados, de 1969, establece las normas generales y específicas que deben orientar la comprensión e interpretación de los Tratados. La regla general fundamental es simple: “Un tratado deberá interpretarse de buena fe, conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado, en el contexto de éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin” (Art.31, inciso1).

La Convención dispone que esta interpretación, siguiendo el uso corriente de lenguaje y el objeto y fin del tratado, y teniendo en cuenta su contexto. El contexto, como elemento de la interpretación, se relaciona con la consideración de todo acuerdo que se refiera al tratado y que haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado, así como de todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado (Art. 31, inciso 2). La interpretación, adicionalmente, deberá tener en cuenta todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones. También debe contarse la práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado; y, toda forma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes (Art.31, inc.3).

Si los términos del tratado no son claros, es decir ambiguos u obscuros, o cuando la interpretación de ellos remitiera a un resultado irracional o absurdo, en ese y sólo en ese caso se recurre supletoriamente a determinados medios complementarios de la interpretación: los trabajos preparatorios y las circunstancias en la que se celebraron los tratados (Art.32). Ello, siempre en función de de la norma esencial de encontrar la voluntad o la intención de las partes reflejada en el texto del tratado.

La Corte Internacional de Justicia, en sus sentencias y opiniones consultivas, ha recogido desde antes de la aprobación y negociación de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, estas reglas esenciales de la interpretación. Así, en la opinión consultiva sobre las condiciones de la admisión de un Estado miembro de las Naciones Unidas, la Corte señaló que cuando el texto de un tratado, en su sentido literal, es suficientemente claro “…no hay lugar para apartarse de la jurisprudencia constante de la Corte Permanente de Justicia Internacional, conforme a la cual no cabe recurrir a los trabajos preparatorios” .

La interpretación no está dirigida a escudriñar sobre la voluntad subjetiva de las partes independientemente del texto formalizado, sino a determinar la intencionalidad que se expresa en las obligaciones contenidas en el texto mismo del tratado, el que se reputa recoge la voluntad de las partes. Hay, en ello, la presunción de que el texto representa la intención auténtica de las partes. En ese sentido, la intencionalidad de las partes constituye una realidad objetiva reflejada en el texto del tratado y no una realidad subjetiva a descubrir, al margen o por encima de lo establecido en el texto. El texto del Tratado, en su lectura normal y corriente, concordado con el objeto y fin del tratado, es la base de la interpretación.

Esta concordancia entre literalidad del texto, contexto, objeto y finalidad, implica que la interpretación debe responder al principio de unidad e integralidad, evitando toda interpretación parcial que pueda derivarse de lecturas aisladas de frases o expresiones sin tener en cuenta la interrelación conceptual, lógica y jurídica entre sus distintas disposiciones o partes. La interpretación, en ese contexto, debe llevar a una consecuencia lógica dentro del objeto y fin del tratado y nunca debe conducir al absurdo o a impedir u obstaculizar la realización del objeto del tratado. La Comisión de Derecho Intencional de las Naciones Unidas ha remarcado este criterio: “Cuando un Tratado da pie a dos interpretaciones, de las cuales una permite que el Tratado surta efectos adecuados y la otra no, la buena fe y el objeto y finalidad del Tratado requieren que se adopte la primera interpretación” .

La evolución de los principios y normas aplicables a la solución de controversias de delimitación marítima

En lo concerniente a la aplicación del principio de temporalidad, ya se ha indicado que entre 1947 y 1954, el Derecho Internacional de la Delimitación Marítima, estaba aún en formación, no existían normas convencionales sustantivas y el derecho consuetudinario sólo reconocía la soberanía de los Estados sobre el mar territorial hasta una distancia de tres millas, y sobre el zócalo continental hasta la distancia de su prolongación morfológica.

La Conferencia de La Haya de 1930 había fracasado. No existían normas convencionales y las prácticas de los Estados eran diversas, sin llegar a constituir una costumbre internacional generalizada y aceptada. Las plurales experiencias prácticas de los Estados, que eran poco numerosas e incipientes para la delimitación marítima, se inspiraban en cuatro métodos de delimitación:

El trazo del límite de la línea media, la línea perpendicular que siguiese la dirección general de la costa, el Tahlweg- en los casos aplicables, la prolongación de la frontera terrestre y, la línea perpendicular a la costa en el lugar donde la frontera terrestre llegue al mar. En algunos casos se utilizó el método del paralelo, pero en circunstancias especiales de la configuración de las costas, don no se producía un resultado no equitativo.

La Comisión de Derecho Internacional, en 1953, analizó todos estos métodos y estableció una opinion iuris que reflejaba el estado de la ciencia en la época, señalando, que, salvo disposición convencional distinta de las partes, el límite marítimo partiendo del punto de convergencia de la frontera terrestre frente al mar se debía trazar a través de una línea que refleje el principio de la equidistancia, precisando que si por esta vía no se obtuviera un resultado equitativo, las partes podrían negociar compensaciones para llegar a una solución que consagre la equidad

Esta era la tendencia de la doctrina y de la práctica más generalizada. Sin embargo, no se llegó a consagrar una costumbre internacional en ese sentido, menos aún costumbres regionales. Y ello era lógico, pues con mares territoriales tan reducidos la necesidad de delimitar era, a su vez, no muy generalizada pues sólo se hacía indispensable donde se superponía manifiestamente las proyecciones de dos Estados adyacentes.

Este Estado del Derecho internacional de la delimitación marítima en la época, reflejaba todavía la concepción clásica de oponer los principios de soberanía (mar territorial) al del “Mare Liberum”, que afirmaba la libertad de circulación y actividad económica en todos los espacios oceánicos más allá de las tres millas de proyección desde las costas.

A partir de la Proclama 2627 del Presidente Truman - que reivindicó la jurisdicción económica de los Estados Unidos sobre su plataforma continental, se desarrolló en América Latina una corriente de contestación de las instituciones clásicas del derecho internacional del mar. A la declaración Truman, se unieron declaraciones similares de México y Argentina, reivindicando como aquella jurisdicción económica sobre la plataforma continental. El verdadero inicio del cambio vendría de las iniciativas de Chile y el Perú en 1947, que aprobaron sendos decretos que, por primera vez en la historia, reivindicaron la soberanía y jurisdicción exclusivas sobre las columnas de aguas oceánicas hasta una distancia de 200 millas, incluyendo el suelo y subsuelo, con la finalidad de proteger y explotar sus recursos marinos renovables y no renovables.

En esta reivindicación de soberanía permanente sobre los recursos y actividades económicas del Estado sobre sus recursos naturales en el mar hasta una distancia mínima de 200 millas, se encuentra el origen de los tratados que según el Gobierno de Chile habrían establecido un limite marítimo y que, según la posición peruana, no sólo no los establecieron, sino que su objeto finalidad son excluyentes con el paralelo geográfico como método de delimitación.

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